Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

de Madrid (UCM), Universidad de León y Burgos (Unileón) y Universidad Católica,Santo Domingo (UCSD).
La remoción de obstáculos para acceder a la justicia ha evolucionado según la materia, de la forma siguiente:
1- La materia penal
La defensa en una causa penal puede no estar disponible por varios motivos. Los principales son carencia de recursos para contratarla o negativa de los abogados a asumir la representación de alguna persona por uno u otro motivo.
Debido a los inconvenientes suscitados con el “deber del abogado de defender de oficio”, en materia criminal (no en lo correccional ni contravencional), el legislador creó la figura del abogado de oficio, en 1934, designados en algunos tribunales y cortes.
Luego los abogados de oficio se extendieron, a partir de 1942, a todas las cortes de apelación y juzgados de primera instancia del país –para toda la materia penal–, los cuales tenían la obligación de hacer una defensa sin solicitar ni percibir de los acusados ni de ninguna otra persona física o moral remuneración alguna por dicha defensa, bajo apercibimiento de sanción por falta grave con posible destitución.
La designación de abogados de oficio no relevaba la obligación para los abogados de prestar auxilio judicial, por lo cual era una falta grave negarse, sin causa justificada, a defender a una persona en favor de la cual se hubiese ordenado una asistencia judicial de oficio, según el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas.
El Código Procesal Penal de 2002 establece como derecho a la defensa, la obligatoria asistencia del imputado por un abogado defensor, incluso proporcionado por el Estado.
A partir de 2004, con la ley No. 277-04, se estableció el Servicio Nacional de Defensa Pública, creándose la Oficina Nacional de Defensa Pública con la finalidad principal de “proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, así como también llevar a cabo cualquier acción que, conforme a la política institucional, tienda a asegurar los derechos de los asistidos”, pero solamente para casos criminales y correccionales, no de contravenciones. El servicio de defensa pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado. Con esta ley, los abogados de oficio pasaron a ser defensores públicos. El servicio funciona tanto si un imputado no tiene para pagar un abogado como si ningún abogado asume la defensa de un imputado. El servicio también va dirigido a menores de edad en conflicto con la ley, bajo los criterios antes mencionados. La representación no es personal, del abogado asignado, sino institucional, de la ONDP.
Para garantizar la remoción de inconvenientes económicos, la ONDP “está exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición”. Según esta ley, aunque exista la defensoría pública, los abogados han de estar “disponibles voluntariamente” para prestar asistencia judicial a quien no puede pagar uno (cual si fuera un defensor público), ahora designados para una causa específica por la ONDP (cuando fuere necesario) y pagados sus honorarios por esta.
2- Materia laboral y de seguridad social
Desde el surgimiento del derecho del trabajo en el país se estableció que los litigantes no estaban obligados a contratar abogados, pudiendo accionar y defenderse por sí mismos; también, que los contratos y convenciones de trabajo y los documentos relativos a litis laboral estaban exentos de impuestos.
En el Código Trujillo de Trabajo de 1951 se mantuvieron las medidas antes indicadas. Pero es claro que no todos podrían accionar o defenderse si no conocían el derecho laboral y el nuevo derecho procesal laboral, por lo cual se autorizó la implementación del servicio de asistencia judicial en beneficio del demandante o demandado, si su situación económica lo ameritaba (“Artículo 394. El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de patronos o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados”).
Con el actual código de trabajo de 1992, se concretizó la implementación del servicio de asistencia judicial a favor del demandante o demandado (sea el empleador, sea el empleado), mediante el decreto 377-97, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo del Ministerio de Trabajo. “Se dispone la creación del servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, para beneficio de empleadores y trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o demandados”.
En la ejecución de este servicio podría darse el caso de que, en una misma causa, tanto demandante como demandado estén representados por un “abogado del Ministerio de Trabajo”, como popularmente se les conoce.
Desde 1997, con la exención impositiva y el servicio de asistencia judicial, la precariedad económica no es óbice para reclamar o defenderse en una litis laboral, pues no hay que pagar tasas e impuestos judiciales, abogados ni costas en caso de haber perdido la litis, si te ha representado el servicio de asistencia estatal. Esto último en razón de que sería contraproducente condenar en costas a quien no tenía siquiera para defender sus pretensiones en justicia y, además, porque debiendo ser las costas distraídas en favor del abogado de la parte gananciosa, se da el caso de que los abogados del servicio judicial no deben tener interés personal en la suerte del litigio, por lo cual la SCJ ha avalado que en estos casos se compensen las costas (no se pagan, ni se cobran).
Por otro lado, en la materia sobre seguridad social (Ley 87-01) se establece que los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) mediante “información sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros”. Con la ley 13-20, sobre fortalecimiento de la TSS y la DIDA, se reafirma la función de esta última de “promover asistencia jurídica a los afiliados en sus recursos amigables contenciosos, por denegación de prestaciones”.
3- Materia de Niños, Niñas y Adolescentes
En 1992, la República Dominicana se convirtió en Estado parte de la “Convención sobre los derechos del niño”, de 1989. Aquél año se toma como inicio de una nueva materia dentro del derecho positivo dominicano, con incidencia en los derechos penal y civil ordinarios: el derecho del menor de edad. Tuvimos una primera ley de derechos reconocidos en la convención, ley 14-94 o “Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y hoy día una más adecuada –pero ya no lo suficiente–, a las necesidades de conflictos que involucran o impactan a menores de edad, ley 136-03 o “Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Los conflictos legales que involucran a menores pueden ser de dos clases, principalmente: menores que infringen la ley penal, llamándoseles “en conflicto con la ley”, pues no es conveniente utilizar los motes de delincuente o criminal que sí se atribuyen a los adultos. Y los conflictos de adultos (p.e.: por guarda) por causa o con repercusión en los menores, una extensión del derecho de familia (subespecialidad del derecho civil).
En la ley 136-03 se establece el “principio de gratuidad de las actuaciones”, que tiene dos vertientes: primera, que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones… y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán libre de impuestos. La segunda, que los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales, no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado.
Como se ha dicho, el servicio de defensa pública aplica al caso de menores procesados por cometer infracción penal. Para aligerar aún más la carga, es de costumbre que los jueces ordenen la compensación de las costas de procedimiento, como los otros casos de familia, por lo que la actuación de abogados no genera en una parte que quien pierda deba pagarle, sino quien le contrató. El servicio del Colegio de Abogados pudiera beneficiar a quien deba reclamar derecho (distinto al ámbito penal) en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y necesite asistencia legal gratuita.
4- Los procedimientos constitucionales
Conforme la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, la justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En términos simples, se trata de las materias habeas corpus, habeas data, acción de amparo, acción principal en declaratoria de inconstitucionalidad, que a su conjunto se le conoce como justicia constitucional, no importando quién la imparta. Todas ellas están exentas del pago de tasas e impuestos por cualquier actuación (“La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique”, ley 137-11). No obstante, hay un caso en que un juez, al fallar una causa constitucional, incurrió en el desliz de condenar en costas, lo que fue fuertemente criticado por el TC, quien anuló esa sentencia. Como en cualquier otra materia analizada, la liberación impositiva no incluye los costos asociados a la litigación (abogado, peritaje).
Hasta 2019, en alguna de estas materias –en teoría–, todo interesado podía actuar en justicia por sí mismo sin necesidad de ser asistido por abogado, lo que en realidad casi nunca ocurre. Todo ha cambiado desde que en la nueva ley del Colegio de Abogados se establece: “Artículo 93.- Representación obligatoria. Toda persona física o moral, para ostentar representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado”. Debido a esto, se prevé que el servicio de asistencia legal que la ley pone a cargo del Colegio de Abogados será utilizado con mucha frecuencia.
5- El Colegio de Abogados
Creado originalmente con las funciones de informar a la SCJ sobre las reformas necesarias a leyes y códigos, y para coleccionar y comentar las sentencias de la SCJ a fin de uniformar la jurisprudencia nacional.
Es con la ley 91-1983, sobre el Colegio de Abogados (anulada por el TC mediante sentencia TC/0274/13), que el legislador puso a cargo de este dar un servicio público permanente y gratuito de asistencia y defensa de las personas de escasos recursos económicos. Es decir, la asistencia legal –cuando fuere necesaria– dejó de ser una obligación personal del profesional de derecho para ser una obligación institucional. Esa obligación se reitera en la ley 3-19, nueva norma del Colegio de Abogados.
Se estima que –al día de hoy– hay más de 78,300 abogados hábiles para ejercer en los tribunales del país, lo que hace difícil organizar un servicio de asistencia judicial gratuita (en la materia que fuere necesaria) en el que participen todos los abogados. Empero, sin estar obligados profesionalmente, algunos abogados participan en casos sin pretender beneficios (pro bono).
El Colegio de Abogado ha establecido el Programa de Abogados Itinerantes (PAI), del cual dice tiene “el objeto de asistir a personas de situaciones en vulnerabilidades a través de nuestro programa de pasantía y contratación de nuevos abogados”. Como se nota, se ha optado por el “voluntarismo”, que no significa la gratuidad del servicio profesional, pues el Colegio de Abogados es quien ha de pagar a los abogados que participen en el PAI.
Como el Colegio de Abogados está exento del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza, y el servicio de asistencia legal es gratuito, esto garantiza a los que se beneficien de este servicio que sus intereses serán representados sin que deban aportar suma alguna por tasas, impuestos u honorarios.