El CNSS continúa incumpliendo la Ley 87-01

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Por LUIS HOLGUÍN-VERAS
CRDMedia

Luis Holguín-Veras Martínez. Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional.

Continúa lesionando la estabilidad financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), al parecer olvidando o desconociendo que son “solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta”.

En contraposición a las decisiones ilegales que continúa tomando el CNSS, este máximo órgano de la Seguridad Social continúa negando o conculcando a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, su derecho a continuar en el sistema de reparto, sin importar la edad, reclamo que encuentra argumentos legales, que conforman fundamentos sólidos para validarlos, tanto en el texto de la propia Ley 87-01, como en la misma Constitución dominicana. Los servidores públicos demandan al CNSS que emita una Resolución que les reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, tal y como lo establecen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.

Cada 15 días, los jueves, los servidores públicos aún continúan esperando que el CNSS emita la Resolución que les restablezca este derecho conculcado. Sin embargo, siguen viendo frustradas sus esperanzas, toda vez que el CNSS continúa legislando dándole prioridad a los temas que favorecen a los negocios y no en todos los que aseguran derechos de la población afiliada.

En su última reunión celebrada el pasado 19 de mayo del 2022, correspondiente a la Sesión Ordinaria del CNSS No. 543, el CNSS vuelve a hacerlo, reiterando un nuevo golpe al financiamiento del Seguro de Salud, volviendo a aprobar traspasos ilegales de la Seguridad Social para cubrir los gastos de tratamientos derivados de accidentes de tránsito, que según establece la Ley 87-01, no deben ser cubiertos por la Seguridad Social.

La Ley 87-01, en su artículo 119, que se refiere al Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS), establece que “El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.”

Este artículo de forma explícita excluye los “tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.

Es sorprendente cómo el CNSS, en este caso que conviene a ciertos negocios privados, aún en franca violación de lo dispuesto por la Ley 87-01, en múltiples Resoluciones ha decidido asumir el financiamiento de los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, afectando el financiamiento del Seguro de Salud. Sin embargo, su trabajo contrasta mucho cuando se trata de tomar decisiones para reconocer los derechos que le corresponden a las personas afiliadas, como lo son los servidores públicos amparados por la Ley 379-81.

El párrafo I del artículo 119 es más específico aun, cuando dice textualmente que “Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.”

El SDSS evidencia cada día más el fracaso de su diseño y ejecución, conculca múltiples derechos a las personas afiliadas, siendo agravadas por las decisiones del CNSS. Ante este panorama sombrío los afiliados nos preguntarnos:

¿Cómo el CNSS incumple lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 87-01 y su párrafo I, aun siendo sus enunciados tan categóricos, haciéndolo en forma reiterativa y ampliando con ello el perjuicio al financiamiento del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo?

¿Por qué tiene que asumir estos gastos la Seguridad Social, cuando la Ley 87-01 establece que debe asumirlo el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, que por ley tiene todo vehículo para circular en las vías públicas?

Debemos destacar que, con la aprobación de Resoluciones extendiendo el financiamiento del Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT) con recursos previstos para la atención a la salud de los afiliados del SDSS, se propicia un doble mecanismo de financiación de los daños por accidentes de tránsito. Una financiación por la vía de la Póliza de vehículos de motor que establece el artículo 118 de la ley 146-02 de seguros y fianza, otra concedida ilegalmente por el CNSS, haciendo uso indebido de la cuenta de atención a la salud de las personas.

Debemos destacar también que la inmensa mayoría de los accidentes de tránsito son atendidos en los Hospitales Traumatológicos, con financiación del Estado, por lo que el Consejo Nacional de Seguridad Social está garantizando un flujo financiero para las ARS, las cuales reciben alrededor de 98 millones mensuales por una cobertura que al final es cubierta por el Estado.

Pero mientras el CNSS es tan diligente concediendo financiamiento para el FONAMAT, de forma ilegal restringe los tratamientos y servicios médicos a que tienen derecho las personas afiliadas y reduce la cuenta destinada a sus atenciones médicas.

Queda demostrado que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es un sistema perverso que se pone de espaldas a la Constitución y a la población y que está estructurado para favorecer a los negocios parásitos insertados en la Seguridad Social, en perjuicio de los derechos de las personas afiliadas.

El párrafo II del artículo 119 de la Ley 87-01, señala que “El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.”

Es importante destacar que la Ley 87-01 le confiere ciertas facultades normativas al CNSS, pero que estas deben enmarcarse en lo que dispone la Ley 87-01 y sobre todo en los lineamientos de la Constitución Dominicana.

Es oportuno recordar que el artículo 23 de la Ley 87-01, que se refiere a la Integración del Consejo Nacional de la Seguridad Social, en su párrafo V, establece que “Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones, serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto.”

Aquellos miembros del CNSS que decidan desviar fondos del Seguro de Salud para financiar los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, que por ley le corresponde cubrirlos al Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor de acuerdo al artículo 23 de la Ley 87-01, son responsables solidarios de las consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser castigados con una indemnización y/o prisión.

El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) rechaza la actitud que el CNSS ha tenido históricamente en perjuicio de las personas afiliadas y consistentemente a favor de los negocios insertados en la Seguridad Social.

Las autoridades deben escuchar los reclamos y protestas de la población y entender que el Estado es el garante de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se incluyen el de la seguridad social y el de la salud integral.

El MOPESEP reitera sus reclamos a las autoridades:

1. Que se reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, como lo establece la propia Ley 87-01.

2. Eliminar el límite de los ocho salarios mínimos que establece la Ley 379-81 de pensiones del Estado.

3. Que los afiliados al ser pensionados mantengan el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, como dice establece la Ley 87-01.

Las instituciones de Fiscalización, de Justicia, de Ética Pública, así como de lucha contra la Corrupción deberían hacer una revisión profunda de las decisiones tomadas históricamente por los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social por violar por enésima vez la Ley 87-01 y proceder con lo que dispone el párrafo V, del artículo 23, sobre la responsabilidad civil y penal de quienes con su votación están afectando la viabilidad y sostenibilidad del sistema dominicano de seguridad social.

Y es que pagar el FONAMAT de la cuenta de atención a la salud de las personas no solo viola la Ley 87-01, sino que afecta la sostenibilidad de los servicios de salud que se deben otorgar a los afiliados que cotizan al sistema.

Las reservas técnicas de la cuenta de atención a la salud de las personas, está siendo afectada con los pagos a una prestación que, como el FONAMAT, no está contemplado en el seguro familiar de salud tal cual lo establece el artículo 119 de la Ley 87-01, que establece que estos tratamientos deben ser financiados por el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor

Redacción
Author: Redacción

Medio digital de comunicación de República Dominicana

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