Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

Al adoptarse el Código Procesal Penal (Ley No. 76-02) se explicaba a todos que con el mismo se superarían las falencias que se atribuían al derogado código de procedimiento criminal en cuanto la rapidez para decidir las causas, así como una mayor objetividad y aproximación a la verdad material (lo realmente ocurrido, la infracción penal cometida) para imponerse la sanción penal adecuada.
Con el CPP se introdujo al derecho procesal penal sustantivo dominicano –como innovación relevante– la abreviación de los procesos en juicio con la figura del procedimiento penal abreviado, el cual forma parte de los “procedimientos especiales” del referido código. Para garantizar que un juicio sea breve debe haber un mecanismo adecuado para que determinadas etapas del mismo no sean necesarias cumplimentar. Esto solamente sería posible con los acuerdos de culpabilidad.
El PPA, que introduce los acuerdos de culpabilidad, se refiere a que el ministerio público y las partes (imputado, por un lado; y querellante y actor civil, por el otro lado, si lo hay) acuerdan una forma más rápida de terminar con el juicio.
El PPA del CPP tiene su origen en los Estados Unidos de América bajo la figura del plea bargaining (acuerdo de culpabilidad) como una alternativa al juicio, a través del cual el acusado –consciente de su responsabilidad y de que existen pruebas suficientes en su contra– acuerda declararse culpable a cambio de reducción de la pena o trato generoso. El Estado acepta estos acuerdos porque resuelve los casos penales en menor tiempo, ahorrándose recursos y gastos del erario.
El PPA es definido por el profesor Salazar Murillo como:
“un procedimiento especial reglado en el Código Procesal Penal, mediante el cual se faculta a las partes para variar el curso del procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos y la pena a imponer, para resolver la causa prescindiendo de la etapa del juicio oral y público”.
Aunque legalmente es un derecho reservado al imputado solicitar un PPA, en la práctica el ministerio público también lo ofrece. El acuerdo de culpabilidad es excepcional y facultativo: ni el ministerio público, ni el imputado ni el querellante y actor civil están obligados a llegar a un acuerdo de culpabilidad y reparación civil.
Hay detractores del PPA que argumentan que con esta figura jurídica se violentaría el principio de inocencia convirtiéndolo en “principio de culpabilidad”, y se tiraría por el suelo el principio de no incriminación y el derecho de defensa.
Empero, la posibilidad de un PPA resulta ser importante para cada una de las partes, según alegan sus defensores:
- El ministerio público concluiría sin mayores esfuerzos un proceso contra el imputado, puesto que al haber realizado una investigación adecuada y recabado las pruebas pertinentes e irrefutables, está en condiciones de probar la acusación ante el juez, pero prefiere sacrificar el esfuerzo de dedicarse a la prueba de la acusación a cambio de una pena que pudiera ser menor que la que conseguiría en juicio, pero es un caso menos que le permite dedicarse a otros que le demandan atención.
- El imputado, al verse expuesto y con pruebas en su contra que no podría refutar, prefiere negociar una pena menos gravosa que la que habría de recibir si se expone al juicio, a cambio de aceptar los cargos que sobre él pesan. La pluralidad de cargos aceptados no tendría importancia alguna respecto al tiempo de la pena a cumplir puesto que la negociación sería de concesiones mutuas. En este aspecto la orientación del abogado defensor es determinante, porque se requiere como presupuesto imprescindible que una decisión como esta sea fruto de la voluntad expresa y libre del imputado y que esté consciente de las consecuencias de acceder al PPA mediante el acuerdo total. Se trata una vez más del consentimiento informado.
- La víctima del hecho delictivo no tendría inconvenientes con este procedimiento pues, en esencia, también es librada de participar en un juicio en el cual podría no ser de su interés, sino que pudiera estar más interesada en el resarcimiento de los daños sufridos por su agresor, siempre que el aspecto penal acordado le parezca razonable.
En caso de que haya varios imputados, uno o algunos puede alcanzar un acuerdo de culpabilidad, sin significar con ello que la admisión de los hechos supone la incriminación fáctica de los demás imputados, teniendo el PPA y la decisión tomada carácter relativo, no afectando ni aprovechando a nadie más (SCJ-SS-23-0290).
Según el CPP, hay dos formas de abreviación del juicio penal: el acuerdo pleno y el acuerdo parcial.
- a) El acuerdo pleno
Este se puede definir como un “arreglo respecto a la totalidad de la causa”, que abarca la admisión de culpabilidad, los términos de la acusación presentada al tribunal, la pena a imponer junto a la modalidad de cumplimiento y la naturaleza y monto de reparación civil.
Respecto al AP, originalmente en el CPP (Artículo 363) los presupuestos necesarios para que pudiera materializarse y ser sometido al juez eran:
- La pena máxima que habría de imponerse al imputado en caso de ser hallado culpable debe ser igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
- El imputado admite el hecho que se le atribuye, consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda el tipo de pena y sobre los intereses civiles;
- El defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
Con la Ley No. 10-15 se reformó el inciso 1) precitado, ampliándose el tiempo de la pena posible a imponer (antes de hasta 5 años, ahora de hasta 20 años) y, por supuesto, las infracciones penales sobre las que hay posibilidad de llegar a acuerdo. Lo anterior significa que el Estado se inclina por los arreglos judiciales antes que por el juicio ordinario. Sin embargo, el TC declaró inconstitucional la Ley No. 10-15 por defectos formales en su aprobación, aunque esta permanece vigente por un año a partir de su notificación (TC/0765/24). Si el congreso nacional no aprueba otra ley en el referido plazo, la redacción original del CPP retoma su vigencia.
El segundo requisito es claro, aludiendo a la conciencia del imputado y su innegable convencimiento de tener responsabilidad penal.
El último requisito citado (participación activa del defensor del imputado) está destinado a evitar que el imputado acepte los cargos en su contra y asuma la responsabilidad por los mismos sin tener conocimiento razonable de las consecuencias legales de tal decisión o bajo presión, violencia o chantaje. El defensor está en el deber de garantizar el consentimiento informado, libre y no coaccionado del imputado. Por ello el legislador exige que el defensor acredite que el consentimiento del imputado ha sido otorgado voluntariamente, consciente de lo que hace –con adecuada orientación legal– y de las consecuencias sobre su libertad personal y sobre sus bienes. En caso de no cumplirse este requisito el AP es nulo.
El ministerio público debe indicar al juez el tiempo de condena a imponer al imputado, y si el juez acepta la solicitud, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado. Esto significa que el ministerio público y las partes negocian todo lo relativo a la pena y el modo de cumplimiento antes de presentarlo al juez.
Ya en 2005 (B.J. 1138) la SCJ establecía el criterio de que ante un AP “la pena a imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar el régimen de cumplimiento solicitado; que es a este tipo de situaciones o entendimientos que debe aplicarse el criterio de no imponer penas más severas que aquellas solicitadas por el ministerio público”. Corresponde al ministerio público negociar bien para no acceder a lo irrisorio.
En audiencia pública y oral el juez debe decidir sobre la solicitud de AP, pero –según la redacción original del CPP– aún en el caso de que el imputado acepte los cargos podría ser absuelto (Artículo 364).
Con la modificación de la Ley No. 10-15, el juez solo puede acoger o rechazar el acuerdo (recuérdese la situación de esta ley respecto al CPP). En caso de aceptar el AP, el juez dicta sentencia en los aspectos penal y civil conforme lo contemplado en el acuerdo de culpabilidad.
Si el juez rechaza el AP (p.e.: la pena por la infracción es mayor al límite permitido para arribar al acuerdo de culpabilidad), ordena al ministerio público continuar con la acusación. En tal caso, la responsabilidad penal aceptada por el imputado en ocasión de que se aplicase un AP no tiene valor jurídico alguno en su contra, debiendo el proceso continuar como si no se hubiera solicitado ni se hubiesen realizado tales diligencias.
Si bien el CPP dispone que la decisión que acoge el PPA y dicta sentencia con base en él es pasible de ser apelada (norma reafirmada por el TC –TC/0627/24–), esto debe ser entendido en el sentido de que la apelación procede en caso de que el juez no tome la decisión, respecto al aspecto penal, conforme lo acordado entre el ministerio público y el imputado, o cuando al tomar una decisión respecto a los intereses de la víctima no fije la suma resarcitoria según lo pactado. Para evitar las impugnaciones, si acoge el AP, el juez debe ceñirse a lo estipulado en este.
Actualmente, buena parte de los acuerdos de culpabilidad incluyen que la sanción penal no sea absolutamente de privación de libertad, por lo que se administra la suspensión condicional de la pena (se condena a determinado tiempo y el cumplimiento se refiere a un período determinado privado de libertad y otro con suspensión de la pena privativa de libertad bajo condiciones). Si no hay apelación, la sentencia dictada a partir del AP adquiere la autoridad de cosa juzgada, pero podría ser revocada si el condenado la incumpliera (TC/0224/18).
- b) El acuerdo parcial
Este se refiere a que el ministerio público y las partes se ponen de acuerdo respecto a los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, quedando pendiente un juicio sobre la pena y la indemnización resarcitoria. Se trata en esencia del alcance de un “acuerdo incompleto”, toda vez que el ministerio público y el imputado no pudieron ponerse de acuerdo sobre la pena, es decir, lo ofrecido por el ministerio público no fue aceptado por el imputado, y viceversa, dejando al juez decidir sobre la pena aplicable a los hechos penales aceptados por el imputado.
Una vez se solicita el acuerdo parcial, el juez convoca a una audiencia para escuchar a las partes y al ministerio público, verificar el cumplimiento de los requisitos formales, examinar la calificación del tipo penal atribuido y la prueba ofrecida por el ministerio público como apoyo a la pena solicitada.
Conforme la redacción original del CPP, el juez puede absolver al imputado aun en el caso de este haber admitido los hechos penales atribuidos y asumir responsabilidad por los mismos (el Artículo 368 no fue tocado por la Ley No. 10-15, por lo que se mantiene la discrepancia entre confesión y posible absolución). Si acoge la solicitud de juicio parcial, abre el debate sobre la pena a imponer. Al término, toma la decisión e impone la pena que juzgue adecuada dentro del mínimo/máximo que establezca la ley, pero sin imponer mayor pena que la solicitada por el ministerio público, siempre que esta esté entre el mínimo/máximo.
Lo anterior revela que, si el imputado decide declararse culpable, debería –a toda costa– llegar a un acuerdo total, pues la posibilidad de que el juez imponga una pena mayor que la que le propone el ministerio público siempre será una indeseable posibilidad.
Ningún acuerdo de culpabilidad está exento de crítica, pero hay que hacer –en cada caso– balance entre las ventajas y desventajas, por oposición a la celebración de un juicio en su totalidad.