Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

Para Riccardo Guastini, desde la óptica de la categorización de la rigidez constitucional, hay cuatro tipos:
a.- Constituciones que excluyen cualquier la posibilidad de ser reformadas, las que llama inmodificables o petrificadas.
b.- Constituciones que nada disponen sobre la intención de reformarlas, que por ser ambiguas permiten interpretaciones “válidas y opuestas”, tanto como flexibles o como absolutamente inmodificables.
c.- Constituciones que prevén un procedimiento complejo y difícil (más no imposible) para reformarlas, a las que llama rígidas.
d.- Constituciones que expresamente permiten ser reformadas a través del procedimiento legislativo ordinario, y les llama flexibles.
Nuestra constitución entra en el calificativo de rígida, porque no puede ser reformada con el mismo procedimiento que lo son las leyes, sino que se establece una formalidad y requisitos especiales que dificultan cualquier propuesta e intención de modificación constitucional. No por ello se impide que las haya, siempre que la necesidad de cambio sea advertida objetivamente. De ahí la necesidad de explicar y motivar a través de una ley especial la necesidad de una reforma constitucional.
Pero cuando se habla de reforma constitucional una de las primeras impresiones es: ¿qué se quiere reformar, para qué y por qué? Y como en muchos casos no se desea que pueda cambiarse todo (un ¡lo que funciona no se toca!), se establecen ciertas limitaciones.
Los límites a la reforma constitucional existen, además, porque como sostiene nuestra SCJ, nada impide que “sus disposiciones puedan tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, pudiendo incluso ser contraria a otro texto constitucional que haya estado vigente anteriormente”. Con las limitaciones a ciertos aspectos de una constitución objeto de reforma nacen las cláusulas pétreas.
Son cláusulas pétreas aquéllas que las propias constituciones impiden que sean modificadas o alteradas por el órgano reformador pues se consideran que son la materialización del ideal político social del momento en que fueron establecidas, una especie de resultado o producto de un consenso social, y se desea que sean eternas o que perduren por largo tiempo, si no pueden ser aquello. Por tanto, la cláusula pétrea tiene un carácter esencialmente prohibitivo.
En general, la cláusula pétrea es establecida por la constituyente (poder originario); pero no es así siempre. Se admite, además, que no solo esta puede establecerla, sino que el órgano con capacidad de reforma de la constitución (poder derivado o constituido) puede establecer la primera cláusula pétrea, o añadir otras cláusulas pétreas a las ya establecidas.
La doctrina mayoritaria conviene en que la desestimación, supresión o abandono de una cláusula pétrea corresponde a quien tiene poder ilimitado respecto a la constitución: la constituyente (poder originario), la cual no está atada a formas e ideas, sino que este es el autor original de la constitución, pudiéndola rehacer; para ello importa poco si fue o no quien habría implementado la cláusula pétrea que se desearía suprimir o modificar. Como quien puede lo más puede lo menos, tanto puede la constituyente eliminar la cláusula pétrea establecida por ella como las establecidas por el órgano reformador. Esta es la distinción medular entre el poder constituyente u originario y el poder reformador o constituido.
Por ello se entiende cuán importante es la motivación objetiva de necesidad de establecer una cláusula pétrea en una constitución nueva, como en ocasión de una reforma constitucional establecer nuevas cláusulas pétreas en adición a aquélla (o la primera de ellas), puesto que cada cláusula pétrea es una limitante hacia el futuro al momento de considerar otros puntos a reformar en una constitución.
Se ha afirmado que el origen de las cláusulas pétreas se encuentra en los Estados Unidos de América, donde se consideró que –para proteger y mantener el sistema federal en ciernes–, ciertas disposiciones constitucionales no podían ser tocadas, sobre todo para evitar el trastorno institucional o la adquisición ilimitada de poder político, o para preservar los valores fundacionales y principios fundamentales.
Una de las críticas que recibe la cláusula pétrea es que al impedir su modificación (¡así ha sido, así es y así será!) concomitantemente impide la adopción de una fórmula eventualmente mejor o superior, un “rejuvenecimiento” constitucional, dicen algunos; y que con ellas se estaría “atando” a las futuras generaciones, anclándolas en un concepto o ideal que desearían modificar. No hay que olvidar que su naturaleza es no permitir que con un cambio se retroceda institucionalmente, que se abandonen valores preestablecidos, los fundacionales y virtuosos, y no dar oportunidad a actuaciones desproporcionadas derivadas del repentismo del poder, para acceder, retener o aumentar el poder político, o por la efervescencia de la aclamación popular.
Pero estas críticas son relativas debido a que la cláusula pétrea no es “inmodificable esencialmente”, sino que está vedada la modificación por medio de reforma constitucional (poder reformatorio, limitado), pero no lo está si lo que se realiza es una refundación constitucional (una constituyente, poder constitutivo sin limitación).
Sostiene Domingo Gil que “el poder constituyente originario no puede anular sus propios poderes y anular su propia voluntad, pues caeríamos en el absurdo… esa prohibición está dirigida a los poderes derivados y que en cualquier momento el poder constituyente puede volver sobre sus pasos…”.
Ahora bien, las limitaciones constitucionales no son siempre absolutas. Jorge Carpizo, al referirse a las limitaciones del poder reformador, nos dice que el poder revisor no puede cambiar la idea, el principio o valor constitucional, pero sí las modalidades del mismo; que no puede tocar el valor fundamental, su esencia, pero sí su forma. Así que, sin destruir la clásica división de poderes, mediante reformas se han considerado la creación de otros órganos constitucionales, llamados extrapoder, con tanta importancia y responsabilidades como siempre han tenido los primeros, distribuyéndose el control y contrapesos institucionales.
En relación con lo anterior, téngase en cuenta que en los inicios de la República regía el principio absoluto de la irretroactividad de la ley; pero más tarde evolucionó en materia penal, de modo que una ley posterior solamente puede beneficiar mas no perjudicar al que está siendo procesado por la justicia o cumpliendo condena.
Tanto que sea una reforma a lo permitido como que se establezca una cláusula pétrea mediante una reforma, la advertencia sigue latente sobre la transposición de instituciones que funcionan en un Estado sin analizar su viabilidad en el Estado de acogida debido a su particular realidad.
Existe un debate entre doctrinarios sobre la naturaleza de las cláusulas pétreas: algunos dicen que –necesaria e indefectiblemente– son expresas (de un tipo, no hay otras); otros dicen que, además de aquéllas, hay cláusulas pétreas no expresas, y estas a su vez se dividen en (a) implícitas, que se deducen (por medio de las técnicas interpretativas) de la constitución, y (b) lógicas o tácitas (que surgen de lo que se considera que todos anhelan, desechan, prohíben o aceptan), las cuales no necesitan indicación prohibitiva de ninguna naturaleza para no ser modificadas. Con este último grupo nos identificamos.
Es claro que la dogmática planteada por la doctrina mayoritaria no necesariamente es igual respecto a la operatividad y materialidad insertadas en cada constitución, o la aceptada por interpretación constitucional del órgano con poder para ello. Cada constitución debe analizarse por separado, sin que necesariamente haya coincidencias de normas petrificadas al hacerse una comparación entre ellas.
En el Artículo 268 CRD (que refiere a su vez a los Artículos 4 y 124) están las cláusulas pétreas expresas: (a) forma de gobierno (civil, republicano, democrático y representativo), con por lo menos tres poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), ninguno de los cuales se puede suprimir. Pero esto no significa que no puedan crearse otros poderes públicos, como lo ha sido y actualmente es. Estos poderes (¡adicionados!) sí pueden ser modificados por el poder reformador; (b) duración del período presidencial (4 años); (c) modalidad de elección presidencial (voto directo), y (d) reglas de reelección presidencial (el presidente podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, y –logre o no el objetivo– no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República). Es decir, una vez se sale de la presidencia, no se vuelve a ella jamás.
La primera cláusula pétrea expresa surgió en la reforma constitucional de 1865, referida a la forma de gobierno, esencialmente como hoy día la tenemos. Y esta cláusula es curiosa porque en esa constitución se estableció que una propuesta de reforma constitucional solo tendría aceptación o sería viable “cuando un caso de utilidad pública lo requiera”. Sin embargo, se entiende que una reforma constitucional realizada a la salida del período de “Anexión a España” debía tocar temas “creados o surgidos” del mismo. La petrificación de la disposición sobre la forma de gobierno se ha mantenido hasta la actualidad.
La relevancia de la forma de gobierno adoptada en el país ha sido tal que en la reforma constitucional de 1907 se estableció que una futura reforma constitucional se haría por medio de una asamblea constituyente, pero aun esta estaba impedida de cambiar la forma de gobierno. Curiosamente, la asamblea constituyente de 1908 mantuvo la disposición de limitación parcial a la propia constituyente de abordar en el futuro un cambio en la forma de gobierno.
La más reciente cláusula pétrea expresa fue establecida en la reforma constitucional de 2024.
Asimismo, además de las cláusulas pétreas expresas, consideramos que en nuestra constitución existen otras cláusulas pétreas no expresas.
Respecto a las cláusulas pétreas no expresas implícitas, el TC ha estimado que “lo consignado en el citado artículo 33 de la Constitución de la República debe ser interpretado en el sentido de que por ser único, no puede haber otro Himno Nacional diferente al de Prud’ Homme y Reyes, aun cuando la diferencia se refiera solo a una parte de su letra o de su melodía; y que por ser invariable, la modificación a su letra y su melodía le está vedada a los poderes y órganos constituidos del Estado dominicano, incluido el Tribunal Constitucional, erigiéndose así en una especie de cláusula inmutable o pétrea, con todas sus implicaciones” (subrayado añadido). Y concluye que la Asamblea Nacional Revisora “carece de facultad para modificar la letra y la música concebida por los autores de dicha composición o para cambiarlo, en virtud de su naturaleza inmutable de invariable y único” (TC/0713/16).
El valor constitucional de petrificación del himno nacional (primero se crearon las notas musicales, luego se agregaron las letras) lo dio la reforma constitucional de 1966, según se interpreta de la forma de redacción de la disposición que a él se refería. El carácter de norma pétrea no podía ser servido por la ley No. 700 de 1934, que había declarado la obra de José Reyes y Emilio Prud´homme, himno “oficial” del Estado.
En cuanto a las cláusulas pétreas no expresas lógicas o tácitas, nos preguntamos: en una nación que hoy proclama la igualdad entre las personas y la dignidad de toda persona, ¿a quién se le ocurriría (r)establecer la esclavitud? Este valor –la abolición de la esclavitud, que rigió en momentos antes de la República– es un valor netamente fundacional.
Y de tan solo pensarse, ¿quiénes podrían pasar de libres a esclavos? Si todos nacemos libres e iguales ante la ley, no se ha de admitir que algunos pierdan esa condición, por ningún motivo. Es por ello que en nuestro país una reforma constitucional nunca versaría sobre la instauración de un sistema rechazado por todos –o por la inmensa mayoría– desde el inicio de la República, siendo este sentir una limitante lógica a cualquier propuesta de reforma constitucional. Y esto sin tener que decir que la abolición de la esclavitud es norma consolidada en el derecho internacional.
Como el TC ha negado tener facultad para –o que sea posible– controlar las reformas constitucionales, suspender la constitución y declarar inconstitucional algunos puntos de ella –como algunos han solicitado–, las cláusulas pétreas hoy contenidas en la constitución limitarán las facultades del poder revisor cuando se volviere a presentar una reforma constitucional.
