Los costos del sistema de justicia

Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

Los costos del sistema de justicia
Diplomático de carrera.Lic. en Derecho (Cum Laude, UASD), con maestrías de Universidad Complutense
de Madrid (UCM), Universidad de León y Burgos (Unileón) y Universidad Católica,Santo Domingo (UCSD).

Sabiéndose que el sistema de justicia no es totalmente gratuito, convendría saber desde cuándo hay que costearlo y cómo es costeado por los ciudadanos.

En 1847 se votó la ley sobre papel sellado “para todos los actos y documentos civiles, judiciales, extrajudiciales, entre partes y bajo firma privada”, el cual era de uso obligatorio. En su momento, se prohibía a los jueces tomar alguna decisión si en el documento escrito sometido a su consideración no contenía el/los sello/s correspondiente/s, según cantidad, categoría y clase.

Empero, las tasas judiciales nacen propiamente en 1848, cuando se aprobó la primera ley sobre aranceles de los derechos judiciales. Para la época, el uso de papel sellado no se consideraba como parte del arancel judicial: además de las tasas, cada parte debía suministrarlo a sus expensas. Desde entonces se han tenido varias leyes implementando tasas (tributos) sobre el servicio judicial.

¿Cuál es el motivo para implementar las tasas judiciales? En una investigación realizada por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas por encargo de los presidentes de Cortes Suprema de Centroamérica, el Caribe y México, en el curso de su XIII Reunión Ordinaria (2003), Vargas Viancos preparó un estudio sobre el financiamiento de la justica, con especial referencia a las tasas judiciales. De este se extraen los principales criterios en que se apoyan los Estados para gravar el servicio judicial.

(a) Las tasas judiciales como respuesta a la necesidad de captar nuevos recursos. Por lo general, a los presupuestos generales de los Estados no les alcanza las recaudaciones para atender todas las necesidades de los nacionales, por lo que en los casos de la justicia se han establecido tasas e impuestos a los fines de proveerse fondos para su mejor funcionamiento.

En el país, las tasas judiciales (tributos) tienen como objetivo tanto la obtención de recursos para el Poder Judicial y los órganos e instituciones afines (Ley 370-68, ya derogada, y Ley 108-05), para los ayuntamientos (Ley 2334, de 1885, la cual el TC declaró inconstitucional parcialmente, TC/0339/14), como para asegurar mejores salarios a los miembros de la judicatura (Ley 33-91), de otros profesionales, específicamente médicos y enfermeras (Ley 80-99) y otros fines para determinadas instituciones y sus miembros (Colegio de Abogados, Ley 3-19, y Colegio de Notarios, Ley 140-15).

Conforme la ley de Eficiencia Recaudatoria (173-07), los impuestos establecidos en la ley 33-91 y otras más, y “todo pago por tasa judicial, obedecen a la naturaleza de pagos en condición de contrapartidas a la prestación de servicios en régimen público y como tales pertenecen al grupo de tributos denominados Tasas”, y los pagos establecidos conforme las leyes 80-99 y 108-05, “obedecen a la naturaleza de pagos con caracterización de uso para un destino específico y como tales pertenecen al grupo de tributos denominados contribuciones especiales”.

(b) Las tasas se establecen por motivos puramente económicos. El criterio para su imposición es una limitación a la litigiosidad, pues esta se reduciría en la medida en que los litigantes tienen que sufragar los costos inherentes a cada litigio iniciado o por iniciar (registro de documentos que serían presentados o generados en juicio). En referencia a esto, Mery sostiene que la gratuidad del sistema judicial incentiva la litigación a niveles socialmente inapropiados, ya que las personas no contabilizan, al momento de decidir litigar, todos los costos involucrados en un juicio. No están a su cargo directamente, pero sí a cargo de todos indirectamente a través del presupuesto público asignado al sistema judicial.

Antes de que el TC declarara inconstitucional varios artículos de la Ley 2334 de 1885 (TC/0339/14), el hecho de que se cobrara un porcentaje de las sumas reconocidas en las sentencias condenatorias como requisito para ser registradas constituía una dificultad en muchos casos para la parte gananciosa, quien tenía que pagar para poder al menos notificar a la contraparte que ha resultado perdidosa en determinada instancia. Por dicho motivo, la práctica era que aún la parte perdidosa conociera que el fallo le es desfavorable, esperaba que la parte gananciosa retirase la sentencia (previo pago de los derechos de registro) para que se le notificara, momento a partir del cual ejercería las acciones y recursos que considerare pertinentes.

(c) La perspectiva social. El criterio que sustenta las tasas judiciales desde la perspectiva social es que quienes acceden a la justicia (especialmente civil y comercial) son los más pudientes, particularmente las entidades bancarias las que efectivamente pueden pagar por el servicio que procuran y financiar los costos asociados a este (tasas, honorarios, diligencias, peritaje…).

Por su parte, González Pérez nos ofrece lo que considera son los efectos perniciosos de las tasas judiciales:

(a) La imposición es esencialmente maligna (por el solo hecho de establecerla), teniendo como resultado una justicia para ricos y otra para los pobres: mientras el que cuenta con medios económicos suficientes siempre podrá incoar un proceso por infundada que sea la pretensión y así se lo hayan hecho ver los abogados por ellos elegidos, el pobre a estos efectos no tendrá esta posibilidad si, a través del procedimiento en cada caso previsto, así se decide en la resolución que adopte el Servicio de asistencia jurídica. Lo que supone que mientras para unos no está vedado el abuso del proceso sí lo está para los otros”. Aquí hay cierta coincidencia con Vargas Viancos sobre el impacto social: a los que más tienen no los detienen las tasas e impuestos para litigar (cuando no es posible, no están disponibles o rechazan métodos alternativos de resolución de conflictos).

(b) Hay probabilidad de que se produzca una desviación jurisdiccional. Si hay tasas que satisfacer en unas materias (ej. civil y comercial) y en otras no (ej. penal), algunos intentarían llevar sus diferendos ante esta última jurisdicción para evadir el pago de aquellas en circunstancias un tanto forzadas: a quien le deben una cantidad, pero en lugar de interponer una demanda civil interpone querella por estafa (“habría habido engaño para convencerme a prestar dinero”).

(c) Descenso en la demanda de servicios de juristas. Esto porque si para reclamar en justicia hay que pagar tasas judiciales, habría que analizar la conveniencia de litigar desde el punto de vista económico (costo-beneficio), probabilidades de ganancia y resultado favorable final; que cuando no es muy claro, hay un desincentivo del litigio y de los servicios de los abogados (al menos se paga por la consulta). Sin embargo, hay que convenir que, aun no hubiera tasas judiciales que pagar, hay litigios que por la cantidad a obtener resultan una molestia, y se estima inadecuado recargar los tribunales con asuntos sin mayor trascendencia cuantificada en valor monetario, aunque haya una discusión trascendental de doctrinas y jurisprudencias que debatir. Lo anterior resulta inaplicable cuando se estima que hay un honor que defender, como el caso de difamación y, prescindiendo del ámbito penal, se acciona en lo civil en la que se solicita pronunciamiento de la “sanción civil” (declaración de que hubo difamación) y la reparación económica por daños y perjuicios solicitada es simbólica: “que se condene al pago de un peso (RD$1.00), a título de reparación resarcitoria”.

En torno a los pros y los contras de las tasas judiciales, debemos recordar que en el país la regla es el pago de tasas y la excepción es circunstancial. Esta última tiene dos vertientes: hay materias en las cuales no hay tasa judicial establecida (p.e. procedimientos constitucionales, laborales y de niños, niñas y adolescentes) y circunstancias en que se exime a la persona del pago de la tasa impuesta debido a su situación particular.

Así también, el posible mayor escollo respecto al pago de tasas era el cobro de una parte alícuota en base a la suma contenida en el documento a registrar, lo que fue modificado por el TC: (i) por el pago de un derecho registral fijo y (ii) que “las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia deben ser sometidas a la formalidad del registro cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad” (TC/0339/14), reduciéndose sustancialmente el monto de los costos.

Las costas judiciales forman parte de los costos de la justicia, pero enfocadas a los intereses de los litigantes. Según la Enciclopedia Jurídica Opus: “Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar”.

Para Fairén Guillén, las costas son la totalidad de los gastos económicos que se producen en la sustanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague.

Siguiendo la obra de Froilán Tavares, conforme a la legislación dominicana, las costas procesales comprenden:

Los impuestos fiscales, consistentes: a) en los sellos de impuestos internos, que son aplicados a los documentos preparados o producidos en el proceso, en virtud de las disposiciones de la Ley 2254, de 1950, de Impuestos sobre Documentos (derogada parcialmente por Ley 173-07); b) en los derechos percibidos por los secretarios judiciales, registradores de títulos y otros oficiales públicos por concepto de expediciones y otras diligencias practicadas por ellos (Ley 417 de 1943, que convierte en derechos fiscales los honorarios recibidos por los secretarios del Servicio Judicial, y el Decreto-Reglamento sobre cobro de derechos fiscales en el Servicio Judicial); c) en los derechos de registro percibidos sobre los documentos producidos en justicia, conforme las disposiciones de la Ley 2334 de 1885.

Los honorarios del abogado. Aquí cabe resaltar que la nueva ley del Colegio de Abogados establece que el ministerio de abogado es obligatorio para ostentar representación en justicia, abandonándose las normas de que en materias laboral, criminal, de habeas corpus, de amparo y otros procedimientos constitucionales se podía accionar/responder personalmente o con asistencia de estudiantes de derecho.

Los emolumentos, gastos e indemnizaciones adeudadas a los testigos, peritos, notarios, expertos y cualquier otro que se requiera sus servicios.

Los emolumentos percibidos por oficiales ministeriales y auxiliares de la justicia, como p.e.: los alguaciles y los conservadores de hipotecas por concepto de las inscripciones y transcripciones que le son sometidas; y

Los gastos necesarios para que el juez realice ciertas medidas de instrucción (visita de lugares, etc.) con las cuales se edificaría mejor.

No deben confundirse las contribuciones especiales (tasas) al Colegio de Abogados por causa de una litis judicial con los honorarios del abogado, quien representa y defiende intereses de una parte en ella.

Hay tres formas de compensar a los abogados, dice Pellerano Gómez: a) Por actuaciones y diligencias realizadas; b) Mediante una parte proporcional de los dineros, créditos, valores y bienes que se obtengan para sus clientes como consecuencia de los servicios prestados, que no puede ser superior al 30 % de los mismos; y c) Mediante una suma periódica mensual o sistema de iguala.

También sostiene que como los honorarios constituyen la compensación económica que recibe el abogado en pago de los servicios prestados a su cliente, estos le serán sufragados dependiendo las circunstancias:

(a) En un procedimiento contencioso administrativo no hay condenación en costas: los gastos avanzados y los honorarios de los abogados serán pagados por cada parte. A esto se añaden los casos de familia (en general) donde se ordena por ley que las costas sean compensadas; o cuando en una determinada materia es facultativa la compensación y los tribunales la ordenan.

(b) Cuando los honorarios son el producto de asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no pueda culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, serán siempre soportados por cada parte.

(c) Cuando el proceso termine en sentencia condenatoria al pago de las costas, deberán ser pagados por la parte que pierde.

Los ciudadanos saben que el servicio judicial no es sin costo en todos los casos, pero los juristas deben ofrecerles la mejor edificación posible respecto a los gastos para litigar.

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Author: CRDMedia

CRDMedia es un medio digital de comunicación en República Dominicana, comprometido con la defensa de los derechos de los ciudadanos.

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