Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

de Madrid (UCM), Universidad de León y Burgos (Unileón) y Universidad Católica,Santo Domingo (UCSD).
Aunque ahora cause algún rubor decirlo, no podemos negar que desde noviembre de cada año la mayoría de dominicanos se interesan y están a la espera de un anuncio que solamente corresponde al Ministerio de Trabajo: sobre los cambios de feriados para el año siguiente. Y esto se hace, sin que quepa lugar a un irreal sonrojamiento por culpa o vergüenza, ya que la mayoría desea planificar sus actividades de esparcimiento, sea que vaya a salir del país, sea que se desee ir a lugares fuera de lo habitual en el mismo territorio nacional o bien si solo se desea descansar en el propio nido.
En el país, siguiendo la tradición religiosa del catolicismo judeo cristiano, el domingo es “día feriado” por naturaleza. Este es considerado legalmente como “día de reverencia religiosa”. Con el Concordato entre República Dominicana y la Santa Sede de 1954 se reafirmó este carácter. Sin embargo, ya desde hace casi un centenario la ley establecía que “durante el día domingo y durante los días de fiesta legalmente establecidos, los establecimientos comerciales, industriales y fabriles y las oficinas públicas, están obligados al cierre”…
Si bien la gran mayoría de la población está pendiente del carácter “feriado” del día que puede cambiar, es altamente recomendable conocer los tipos de días nacionales relevantes (o limitados a una demarcación), pues el que sea o no feriado es una cuestión separada debido a que no siempre es de tal naturaleza.
Así, para conocimiento general, en nuestro medio, los tipos de días “relevantes”, a diferencia de los “ordinarios”, son:
1.- Días de Fiesta Nacional (siempre son no laborables, establecidos en la constitución), estos son el día 27 de Febrero (aniversario de la Independencia) y 16 de Agosto (aniversario de la Restauración).
2.- Días festivos (no laborables por ley), como el 6 de noviembre, día de la Constitución; y todos los domingos del año. Los días festivos pueden ser regulares –por tiempo indefinido, como los recién mencionados– o circunstanciales (en 1992 fueron declarados festivos y no laborables los días 5 de agosto, 12 de octubre y 5 de diciembre, en conexión con las actividades conmemorativas relativas a la celebración del V Centenario del Descubrimiento y Evangelización de América). En el Concordato de 1954 se establece una lista de días que el “Estado tendrá por festivos”. Sin embargo, no todos los días festivos indicados en dicho tratado vigente se observan como feriados o no laborables en la actualidad.
3.- Días conmemorativos (siempre laborables), donde se hace solemne recuerdo o conciencia sobre una persona o acontecimiento. Pueden ser establecidos por ley (5 de diciembre, día del Descubrimiento de la Isla de Santo Domingo) o por decreto (30 de mayo, día de la Libertad).
4.- Día de regocijo popular (son laborables), por sucesos trascendentales y emocionantes en el país o determinadas jurisdicciones. Pueden ser declarados por decreto (15 de agosto de 2022, en conmemoración del Centenario de Coronación de la Protectora del pueblo dominicano, Nuestra Señora de la Altagracia) o decisión del ayuntamiento de un municipio.
5.- Días de duelo nacional (establecidos en leyes especiales o, excepcionalmente, por decreto), donde se rinde homenaje a quien su partida ha causado gran dolor. Puede que se suspendan las labores oficiales y algunas privadas, pero no es feriado; es posible que solo se ordene suspender actos festivos y espectáculos públicos.
6.- Días de duelo oficial, que son laborables, en homenaje a alguna persona fallecida cuya muerte causa pesar social, establecidos por decreto u ordenanza de los ayuntamientos. En este último caso, con incidencia en su territorio.
7.- Días de recogimiento, relacionados con la liturgia religiosa católico-romana, por lo que pueden ser laborables o no (viernes santo, no laborable; sábado santo, laborable).
8.- Días en que se debe enarbolar o tender la bandera (laborables o no), los cuales son el 26 de enero (natalicio de Juan Pablo Duarte), el 25 de febrero (día de Matías Ramón Mella), el 27 de febrero (día de la Independencia), el 9 de marzo (día de Francisco del Rosario Sánchez), 16 de julio (día de La Trinitaria), el 16 de agosto (día de la Restauración), el 12 de octubre (día del Encuentro entre dos Culturas) y 6 de noviembre (día de la Constitución).
Se puede afirmar, aunque esté sujeto a discusión, que el establecimiento de días feriados en nuestro país tiene base religiosa (p.e. Corpus Christi), ya que en cada feriado se resaltaba el interés del fortalecimiento de la fe cristiana (el sermón del fray Montesinos fue el domingo 21 de diciembre de 1511, Cuarto Domingo de Adviento, día que todos iban a misa en la época de la colonización de la isla). A estos feriados religiosos el Estado ha añadido otros, debido a la trascendencia de hechos y hazañas (1º de mayo, día del Trabajo) o de la evidente notoriedad de personas ilustres (26 de enero, natalicio de Juan Pablo Duarte).
Con la Ley No. 139-97 sobre traslado de feriados que “coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes” viene la expectativa y, a veces, la ansiedad por saber cuáles feriados se moverán y cuáles no el próximo año, por simple curiosidad o para planificación.
Los días pueden coincidir en su carácter doblemente especial. Así, en algún momento un día de Fiesta Nacional puede caer un domingo, siendo este “doblemente” festivo y su carácter no laborable reforzado.
El cambio de feriados de una fecha a otra implementado desde 1997 no era una novedad en el país, pues en la década de los 30 hubo una ley que establecía que cuando “los días de fiestas nacionales coincidan con un día domingo, el siguiente lunes será considerado también día festivo”. Esta ley solamente tuvo vigencia por algún tiempo. Empero, los más de 50 años transcurridos desde aquella ley (década de los 30) hasta 1997 habían sido suficientes para que la nueva generación desconociera e ignorara lo que anteriormente se había llegado a hacer.
La práctica de trasladar los días feriados no es única del país. Ya en Estados Unidos de América, desde 1971, el Congreso trasladó la fecha del 12 de octubre (“Columbus Day” o día de Colón) al segundo lunes de octubre (traslado del día de conmemoración y del feriado federal), beneficiando con un fin de semana largo a los trabajadores. En Argentina, desde 2017, existe una ley similar a la nuestra que permite el traslado de feriados que no sean de naturaleza religiosa.
La Ley No. 139-97, que llamaremos “ley de reorganización de días feriados”, tiene como objetivo (según la motivación expresa) evitar o reducir al mínimo las consecuencias de paradas de ciclos de producción en medio de la semana laboral afectando, primordialmente, el proceso productivo en las industrias de ciclo continuo, y –de paso– limitando los llamados puentes festivos de hecho, convirtiéndolos en feriados corridos de derecho, en ambos casos conocidos coloquialmente como fines de semana largo. El funcionamiento del puente festivo de hecho es como sigue: si un feriado es viernes, se desea hacer puente con el domingo (feriado), por lo que de darse no se trabaja el sábado que de otro modo es laborable. En algún momento se ha deseado “puentear” el lunes cuando el feriado cae martes.
Conforme esta ley, el carácter no laborable (no así la conmemoración y festividad del día específico) de los días feriados del calendario gregoriano que coincidan con los días martes y miércoles se traslada al lunes anterior, y los que coincidan con jueves o viernes se trasladan al lunes siguiente (ningún traslado se hace hacia el día sábado ni de un feriado en día sábado o domingo –hay una excepción que veremos más adelante–), exceptuando
(i) algunos feriados en días fijos: el 1º de enero, día de Año Nuevo; 21 de enero, día de Nuestra Señora de La Altagracia; 27 de febrero, día de la Independencia Nacional y día de la Bandera Nacional; 16 de agosto, día de la Restauración, cuando coincida con el inicio de un período constitucional; 24 de septiembre, día de Nuestra Señora de las Mercedes y 25 de diciembre, día de Navidad; y
(ii) otros feriados de días variables: jueves de Corpus Christi y jueves y viernes santos.
Curiosamente, esta “ley de reorganización de días feriados” estableció una reminiscencia a la otrora derogada ley de la década de los años 30, al disponer lo siguiente: “Cuando el 1º de mayo, día Internacional del Trabajo coincida con el día domingo, de la semana, su carácter no laborable tendrá vigencia el lunes siguiente”.
La citada ley manda a que no obstante la transferencia del carácter feriado, en el día que corresponda se han de celebrar actividades para exaltar la significación de la fecha. Es decir, si el 26 de enero cae miércoles, el feriado será el lunes anterior, pero el miércoles en las escuelas y colegios se hablará con especial enfoque de la vida y obra del patricio, y se realizarán actos conmemorativos en las instituciones públicas y actos públicos por la referida festividad e ilustre celebridad.
Ha habido uno que otros intentos de modificar la ley para dar carácter de intransferible al feriado del día de los Santos Reyes (6 de enero) y del natalicio de Juan Pablo Duarte (26 de enero) pero sin éxito, ya que todas las iniciativas legislativas en ese sentido que iniciaron con ímpetu han perdido vigor en algún momento lo que devienen en proyectos de leyes perimidos.
Bajo la constitución de 2002, la Suprema Corte de Justicia, en 2008, sostuvo el criterio de que los días de Fiesta Nacional (27 de febrero y 16 de agosto) no pueden ser tocados por el legislador ordinario para cambiar o trasladar su carácter feriado, por lo que declaró inconstitucional la “ley de reorganización de feriados” en cuanto a mover durante tres años (excepto el año de inicio de un período constitucional) el 16 de agosto, puesto que “no existe otra disposición en nuestra Carta Sustantiva que otorgue a otras fechas del calendario gregoriano que nos rige, la categoría de Fiesta Nacional”… A partir de ese momento no se cambia el carácter feriado de este día.
Del contexto y términos que fueron empleados por la SCJ en su sentencia de 2008 sobre la “ley de reorganización de feriados”, el TC ha inferido que el carácter feriado de los días de Fiesta Nacional (27 de febrero y 16 de agosto) y los de fiesta religiosa (p.e. 24 de septiembre, día de Nuestra Señora de las Mercedes) no pueden ser movidos porque existe una prohibición de índole constitucional que lo impide.
Como bien apuntó el profesor Lupo Hernández Rueda (Código de Trabajo Anotado, tomo I, año 2002), aunque hace un siglo la SCJ declaró inconstitucional la ley sobre descanso dominical de 1925 por considerar que “la abstención del trabajo en los días domingo y otros días de fiesta, es un precepto de carácter religioso, que no puede ser convertido en una ordenación de carácter civil desde que la Constitución consagra la libertad de conciencia y la libertad de cultos”, la realidad se ha impuesto debido a la gran mayoría de creyentes y confesionarios del cristianismo (con sus variantes) en la población dominicana, y desde antaño el “cierre de empresas y establecimientos durante domingos y demás días de reverencia religiosa, es una vieja costumbre basada en la tradición cultural y religiosa del pueblo que la ley recoge”. Como se sabe, por la libertad de creencias, conciencia y cultos que garantiza nuestra Carta Magna, cada cual decide qué hacer o no en el feriado.
El carácter feriado de un día memorable no es absoluto a efectos de empresas y trabajadores, ya que “desde siempre” la ley excluye del deber de cerrar a varios tipos de establecimientos y empresas, dependiendo de cómo se le califique en importancia para la vida cotidiana o la economía del país.
Por último, no es ocioso recordar que –en armonía con el derecho diplomático– las misiones diplomáticas y consulares de otros Estados acreditadas en el país respetan nuestras leyes por lo cual no laboran los días feriados dominicanos, aunque no sea un día feriado en sus respectivos Estados.