Por César Augusto Alcántara Santa
Ciudadanía RD Media
En un artículo anterior habíamos señalado que el órgano con la competencia preferente para designar a los sustitutos de la vacante de dupla ejecutiva del ayuntamiento de La Vega era el Consejo Municipal, de conformidad con la lectura combinada de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 y del párrafo 2 del artículo 64 de la Ley de Municipios, número 176-07, que respectivamente establecen que “Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidor/a o sindico/a y estas no se puedan cubrir por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidaturas del partido político o agrupación a la que corresponden, se procederá conforme lo dispone la Constitución de la Republica”. “Corresponde a1 Concejo Municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de sindico/a, vicesíndico/a y regidor”. “Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal”
Los tres preceptos anteriores de forma conjunta, dan vida a la norma que dicta la forma de sustitución del síndico o vicesíndico, en caso de vacante definitiva, siendo sustitutos naturales todos los que hayan competidos por esa candidatura en los procesos internos del partido político al que pertenezca el funcionario que genere la vacante; de lo contrario se procederá conforme a la Constitución; y aunque no es exactamente el mismo escenario, la norma nos manda a buscar la respuesta directamente en la Constitución; es por ellos que tomaremos como parámetros el procedimiento más afín o parecido a la situación en la norma suprema de aplicación preferente.
El símil más cercano al contexto analizado es la sustitución del presidente y vicepresidente de la república por falta definitiva (129.5,6 y 118CRD); aun en ese caso tan extremo la Constitución no prevé la celebración de una elección general, solo le otorga al partido al que pertenecen los generadores de la vacante, preferencia de postulación de los candidatos sustitutos, los cuales serán escogidos por mayoría absoluta de los asambleístas presentes el día de la elección; en forma similar se procede para llenar la vacante definitiva de un senador o un diputado (77.1,2 y 84CRD), en este último caso, no se especifica si es por mayoría absoluta de los presentes o mayoría absoluta de los que participen de la elección; lo anterior aunado a la interpretación conforme del precedente constitucional de la sentencia TC/0668/18, no conducen a concluir que los sustitutos deben provenir de postulaciones presentadas al Consejo Municipal por el partido al que pertenezca el síndico y la vicesíndico, encabezado en orden de preferencia por los candidatos que hayan competido por esa posición a lo interno del partido; pues al igual que la Constitución no prevé una elección general para sustituir a funcionarios de elección popular como presidente, vicepresidente, senadores y diputados, es obvio que tampoco previo esa posibilidad para síndicos y regidores.
No es posible considerar que el párrafo ll del artículo 36 de la Ley de Municipios, número 176-07, deje alguna duda acerca del órgano que debe conocer de las vacantes dejadas en los cargos de sindico y vicesíndico; texto legal que no limita esa competencia a un tipo particular de vacante; tampoco es posible albergar alguna duda acerca del órgano que debe designar un sindico provisional, en caso que el vicesíndico renunciase (párrafo ll, artículo 64 Ley No.176-07); de ahí, que la competencia del Consejo Municipal referente a este particular, está claramente definida.
Habíamos explicado anteriormente las características particulares de la competencia atribuida por el párrafo l del artículo 64 de la Ley No.176-07 al presidente y los obstáculos para ejercerla por ser una competencia secundaria, dependiente, residual, excepcional, condicionada y supeditada a la competencia del Consejo Municipal; la cual se mantiene vigente por coincidir azarosamente con el contenido del literal e, numeral 3 del artículo 128CRD; en el improbable caso que le tocara ejercer la misma lo haría siguiendo el procedimiento de interpretación constitucional conforme, que hemos explicado precedentemente.
Respecto a la opinión jurídica que sugiere la celebración de una nueva elección, basado en que es la medida que mayor garantía ofrece a la tutela del principio democrático de soberanía popular, es pertinente decir que sería lo ideal, pero es la solución más lejana que ha previsto el legislador, tan lejana que ni siquiera se logra divisar en la Constitución; sin desmedro, de la falta de justificación legal que faculte a la JCE a apropiarse de un conflicto de carácter estrictamente jurisdiccional y mucho menos para convocar a una elección de manera oficiosa.
Consideramos que el Consejo Municipal puede nombrar a los sustitutos definitivos conforme hemos explicado precedentemente; o puede optar por nombrar un sindico provisional, cuya temporalidad no está sujeta a ningún plazo taxativo predeterminado, ni su prolongación temporal dentro del periodo municipal está sometida a sanción alguna; ambas decisiones están dentro del marco de la ley, aunque pudiera alegarse que existe variación en cuanto a la legitimidad de una respecto de la otra; sin embargo, ambas pueden beneficiarse del principio de permanencia o estabilidad establecido en el párrafo ll del articulo 274CRD.