Acuerdo de Límites Marítimos de la República Dominicana con el Reino de los Países Bajos

 

Por Dr. José Ricardo Taveras Blanco
Ciudadanía RD Media

Teatro Nacional: Su Papel en los Procesos de Gobierno
Ex diputado, ex Director de Migración, Secretario General de la FNP

 

Introducción.

Siempre se ha dicho que somos una isla que vive de espaldas al mar y no es mentira. Sin embargo, durante el período de transición de gobierno del año 1996, el Ing. Carlos Michelén hizo una grave denuncia de entrega de soberanía marítima a través de un lesivo acuerdo de negociación de límites marítimos intervenido entre la República Dominicana y el Reino Unido de Inglaterra e Irlanda del Norte.  Este evento constituyó un gran hito, el cual provocó que sectores de la sociedad dominicana coincidieran en el sentido de que el Estado dominicano debía definir una política de reivindicación de espacios marítimos y de eso ya han transcurrido veintiocho años.  He sido parte de esa historia como simple colaborador, acompañando por supuesto al Ing. Michelén, a quien no sólo se le debe la valiente alerta que emitiera ante esa situación en aquel entonces, sino también sus incansables desvelos en el acompañamiento técnico de ese propósito, al que se unió el Lic. Pelegrín Castillo, que desde la política pasó a ser el motor de esa causa.

Frente a la denuncia del Ing. Michelén, lejos de insistir en el error, el gobierno saliente del Dr. Joaquín Balaguer, en comunión con el gobierno entrante del Dr. Leonel Fernández, adoptó sin titubear la decisión más sensata al retirar el proyecto de resolución tendente a la aprobación del referido convenio, situación a partir de la cual fue abierto un largo período de acción y reflexión fundamentalmente radicado en el Congreso Nacional. Los frutos fueron posibles gracias a la concertación plena de todos los partidos del sistema.  Por primera vez nuestro país definió una política de reclamación de espacios marítimos totalmente fundada en el derecho internacional del mar, en la que, cuando fue necesario, el Poder Ejecutivo también colaboró, como ocurrió cuando el presidente Hipólito Mejía, expidió un decreto designando al Ing. Carlos Michelén para que asumiera la representación técnica de nuestros intereses ante la VII Encuentro Centroamericano y del Caribe, sobre Delimitación Marítima y Solución de Conflictos Marítimos, en México, D. F. en el año 2004.  Este importante evento fue uno de los escenarios internacionales donde fue planteada la decisión del Estado dominicano de declararse como Estado archipelágico, en el cual, quien suscribe tuvo el honor de participar en su calidad de miembro del Congreso de la República Dominicana.

Todo el tiempo transcurrido desde 1996 hasta 2007 constituye la etapa embrionaria para la elaboración de una política estatal destinada a otorgarle un marco legal a los derechos marítimos dominicanos frente a los demás Estados del mundo.  Cabe indicar, sin embargo, que durante el desarrollo de este proceso, la sinuosa política exterior británica y agentes con doble agenda enquistados en la cancillería dominicana, no descansaron en procurar introducir por la puerta trasera de esta última entidad pública la consolidación de sus intereses marítimos, metiéndolos de contrabando en sendos acuerdos de comercio y de intercambio de prisioneros. Pero, felizmente, estos manejos tramposos fueron advertidos en el Congreso Nacional, razón por la que fueron rechazados.

1.-  ¿Qué es un Estado archipelágico y por qué la República Dominicana puede reivindicar ese estatus?

El concepto de Estado archipelágico es definido por el artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), adoptada en 1982, en los siguientes términos: «un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas”. A continuación, la indicada disposición agrega el concepto de archipiélago como sigue:  “… un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.”

De su parte, el artículo 47 prescribe las líneas de base archipelágicas, disponiendo entre otras condiciones, que los Estados archipelágicos «podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1»; entre otras condiciones.

Al enunciar las condiciones geográficas y geomorfológicas que permiten a la República Dominicana demandar la condición de Estado archipelágico, el artículo 2 de la Ley 66-07 del 22 de mayo del 2007 consagró que lo hacemos en virtud de que a la luz del derecho internacional contamos, además de la parte oriental de la isla de Santo Domingo que ocupamos bajo nuestra jurisdicción soberana, con 150 islas menores, un elevado número de arrecifes y emersiones en bajamar, los Bancos de Montecristi, El Pañuelo, La Navidad, entre otros, los estrechos de La Plata, La Navidad, Beata, Alto Velo, la Gran Cordillera Submarina de Beata (contigua a la Península de Barahona), y otros elementos naturales y así como por las aguas que les conectan.

De manera que la declaración a la República Dominicana como un Estado archipelágico por la Ley núm. 66-07 no fue hecha por capricho o al azar, sino que resultó del levantamiento meticuloso y científico de todos los elementos que integran la conformación física de nuestro país. Estos elementos fueron establecidos por la referida ley a la luz de los trabajos de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), que consensuó la redefinición de los conceptos de isla y de Estado archipelágico. Las precisiones y esclarecimientos jurídicos antes mencionados, de naturaleza convencional, revelan la seriedad y el carácter bien fundado de las pretensiones dominicanas, razón por la que nuestros poderes públicos están en la obligación de promover y efectuar negociaciones que impliquen el reconocimiento de nuestra pretensión o que, simplemente, se acojan a las decisiones que al efecto adopten las jurisdicciones internacionales apoderadas con el propósito dirimirlas. Por tanto, los dominicanos pueden tener la seguridad de que, si bien intereses contrarios a los nuestros podrían imputarnos la persecución de una meta maximalista, en ningún caso se nos podría tildar de que la misma sea descabellada frente a los precedentes jurisprudenciales que nos podrían servir de fundamento.

2.- De la definición de una política de Estado sobre nuestros intereses marítimos. La Ley 66-07.

Como resultado de once años de camino y soporte técnico del más elevado nivel en el mundo a la sazón, incluido el uso de tecnología satelital, fueron definidas las coordenadas que a la luz del derecho internacional del mar comprenden las elevadas aspiraciones de nuestra nación para el ejercicio de soberanía marítima sobre su mar territorial, zonas contiguas, así como derechos soberanos sobre la zona económica exclusiva.  Dentro de ese contexto resultó pues aprobada y promulgada, con el concurso pleno de todas las fuerzas políticas nacionales la Ley núm. 66-07, en cuyo artículo 1 la República Dominicana se declaró como Estado archipelágico, constituido por las circunstancias especiales ya citadas y desde el punto de vista geográfico y geomorfológico consignados más arriba, pero a las que podríamos agregar otras también derivadas del derecho convencional, la doctrina y la jurisprudencia del mar.

Conforme al procedimiento establecido como régimen de publicidad de la reivindicación de los espacios marítimos de los Estados, la cancillería procedió a formalizar el depósito de la referida Ley 66-07 por ante la Organización de las Naciones Unidas, (ONU) con el objeto de que todas las naciones del mundo tuvieren formal conocimiento sobre los espacios marítimos reivindicados por la República Dominicana.  Por supuesto, los Estados afectados procedieron a impugnar de inmediato las pretensiones de nuestro país, como resulta ser absolutamente normal, como debimos nosotros hacer lo propio en el caso de ellos.  Cuando ocurren estos casos, lo normal es que los Estados confrontados por algún tipo de interés auspicien negociaciones de delimitación marítima mediante las cuales se pueda lograr un reconocimiento mutuo de derechos como mecanismo de legitimación internacional de los derechos pretendidos, quedando claro que cuando no se logran acuerdos, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, (CONVEMAR), del 30 de abril de 1982, ha dispuesto todo un andamiaje institucional y jurisdiccional encargado de dirimir bajo sus principios cualquier diferendo, incluyendo la creación del Tribunal Internacional del Mar.

3.- Ratificación de la CONVEMAR y las declaraciones interpretativas de la República Dominicana.

La aprobación previa de la Ley y su notificación al sistema de naciones unidas con antelación no fue un acto de ingenuidad, fue más bien un acto deliberado para que quedara formal constancia de que la reivindicación de nuestros espacios marítimos era previa a la ratificación de la Convención.  Cumplido ese propósito, en el año 2008 fue ratificada la CONVEMAR mediante Resolución N.º 478-08 del Congreso Nacional, el cual, acogiéndose a las prescripciones del artículo 310 de la convención de referencia  hizo uso de su derecho a hacer reservas bajo la modalidad de declaraciones interpretativas, mediante las cuales consigna las condiciones en base a las cuales asume la ratificación del pacto, revistiendo éstas de un gran valor jurídico al momento de aplicarlo.

Entre las varias y muy importantes reservas contenidas en las declaraciones interpretativas consignadas por la referida resolución, el Congreso Nacional hizo las tres primeras salvedades importantes frente al mundo.  A Saber:

  • “La República Dominicana, …, privilegia la opción del criterio de equidad sobre el de equidistancia, como instrumento esencial para el establecimiento de los límites marítimos de las zonas de jurisdicción de los estados ribereños y para la determinación de las líneas de fronteras marítimas entre estados con costas frente a frente y/o adyacentes.
  • La República Dominicana, en concordancia con el principio de circunstancias especiales y en atención a los efectos registrados por el cambio climático sobre las variaciones presentes y futuras del nivel del mar, así como acorde con la existencia de singularidades geomorfológicas, históricas, económicas, culturales y de otra índole, asume en forma amplia y flexible como han sido las prácticas precedentes de delimitación de estados archipelágicos, las consideraciones aritméticas, geométricas, ni (Sic) geomorfológicas establecidas por la Convención para el establecimiento de líneas de base archipelágica.

 La República Dominicana, en concordancia con la práctica de los estados ribereños y de la jurisprudencia, consiente en conceder a los enclaves y territorios de ultramar, una zona de jurisdicción marítima correspondiente al mar territorial, de una anchura de hasta doce millas náuticas a partir de la línea de base y en dirección de la alta mar, sin conceder los espacios correspondientes a Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental.”

4.- Valor jurídico de las reservas

Admitimos que ha sido doctrinalmente controvertida la distinción conceptual entre las reservas y las declaraciones interpretativas, sin embargo, ese tema fue zanjado por  el acápite d) del artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual, se entenderá por reserva cualquier “declaración unilateral” de los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo“… cualquiera que sea su enunciado o denominación,” es decir sin importar que se denominen declaraciones interpretativas, de manera que las declaraciones antes citadas son, en términos del derecho internacional, reservas formales.  No obstante, en la materia que nos ocupa, el artículo 309 de la CONVEMAR prohíbe que los Estados le puedan “formular reservas ni excepciones”, sin embargo, acto seguido hace la salvedad de que será así siempre y cuando no sean “… expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención”.  Tal como ya se ha enunciado más arriba, por su parte, el artículo 310 pasa a aclarar que dicha disposición “… no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

Por lo antes dicho, a pesar de su naturaleza, dichas reservas no le serían oponibles a los demás Estados ni podrían surtir el efecto modificatorio que reconoce el derecho convencional en aquellos casos en que no se ha prohibido, pero, esto sería así sólo en los casos en que tuvieren el propósito de excluir o interferir en la modificación de los efectos jurídicos de dicha norma cuando sea necesario que se le apliquen a dicho Estado.  Llegado este momento, con todo el respeto que nos merece el señor canciller, dada su investidura y los intereses que se supone debe representar, lejos de afirmar que dichas declaraciones no tienen valor jurídico porque el derecho convencional prevalecería, su trabajo y el de la comisión negociadora debió centrarse en distinguir si nuestras declaraciones interpretativas serían o no contrarias al derecho internacional del mar a un punto tal que impliquen su exclusión o modificación para eludir sus efectos jurídicos, situación que venimos y seguiremos demostrando que resulta ser auditable, ese es el deber al cual no se abocaron los negociadores, pues, de haberlo hecho, la única conclusión a la cual pudieron haber llegado es al hecho de que el Congreso Nacional, al hacerlas, se sustentó en principios y valores inspirados en la convención, en la doctrina y la jurisprudencia del CIJ de la Haya, así como de los tribunales arbitrales, a los cuales se les debe reconocer la primacía de la conceptualización del principio de equidad.

En todo caso, en la especie y para los fines y medios de lugar, lo importante no es que dichas reservas sean o no oponibles a los demás Estados, sino que resultan vinculantes a los poderes públicos de la República Dominicana, que si bien es cierto que tienen la facultad de negociar límites marítimos con otros Estados, también es cierto que al hacerlo se encuentran sujetos a los principios sentados por el ordenamiento antes enunciado, preservando en todo momento la persecución de los objetivos estratégicos del país en esa materia, debiendo quedarles claro, que en todos los casos en que no pudiere ser de ese modo, están en la obligación de hacer constar los razonamientos en base a los cuales dichos objetivos no han podido ser logrados.  De manera que cualquier estudio sobre la constitucionalidad o no del convenio objeto del presente análisis implica que el Estado se detenga en la valoración de las reservas a la hora de destacar si el mismo es o no conforme con la Constitución, aspecto completamente ausente de la Sentencia núm. TC/0547/24 del 18 de octubre recién pasado y de las explicaciones del canciller que lideró las negociaciones.

5.- Impacto de la Constitución del 2010

A manera de colofón en lo concerniente a la definición de una política de Estado sobre el tema de los límites marítimos, en el año 2010 fue proclamada una nueva Constitución, la cual constituye el ejercicio de modificación más integral y debatido que haya conocido la historia de nuestro país, en el marco de la cual, se terminó de sellar todo el largo proceso aquí resumido a través de la definición más completa que se haya hecho del territorio nacional contemplada por el artículo 9, mediante el cual quedó sentado como principio la inalienabilidad del mismo y la integración de los nuevos conceptos de límites marítimos contemplados por el derecho internacional del mar como parte integral del mismo a través de su ordinal 2.  Es decir, pasamos de reivindicar el mar territorial y la zona contigua, a reivindicar la zona económica exclusiva y la plataforma continental, disponiendo que las mismas “… serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”,  términos a los cuales ya se había referido el Congreso Nacional al aprobar la Ley 66-07 y consignar las reservas que hiciera a la CONVEMAR a través de sus declaraciones interpretativas ya citadas.

Es con esa trascendental norma sustantiva que el Estado dominicano terminó de dar el aldabonazo final mediante el cual consolidó su política de reivindicación de espacios marítimos, la cual resulta ser pues inevitablemente vinculante a todos los poderes públicos, incluido muy especialmente el poder jurisdiccional, llamado a velar por el respeto a la Constitución y a las leyes.  Todo lo hasta aquí consignado se dice y escribe rápido, pero detrás de todo ello hay una inteligencia sostenida que ha involucrado innumerables y muy valiosos esfuerzos, que como se apreciará más adelante, han sido tirados por la borda por el convenio de límites marítimos suscrito con el Reino de los Países Bajos.

6.-  ¿En qué consisten “los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar” establecidos en la Constitución dominicana?

La respuesta a la pregunta planteada podría ser perfectamente respondida remitiéndonos a todo lo antes dicho, a los veintiocho años que el Estado dominicano lleva definiendo cuál es su política en esta materia, sin embargo, aún sin dejar de hacer la referida remisión debemos reparar en que la razón de ser del presente trabajo es brindar al pueblo dominicano una cápsula que le permita apreciar conceptualmente las razones por la cuales sus autoridades han incurrido en un grave error al abrir las puertas al cuestionado acuerdo con los Países Bajos, cuyo fardo principal quizás no radique propiamente en la extensión de los mares tal vez perdidos, sino más bien en lo extremadamente lesivo que resulta ser como precedente cuando aún nos quedan por definir situaciones de mucho mayor importancia que la que nos ocupa, razón por la que resulta preciso abundar para que nos quede claro hacia donde miró nuestra Constitución al remitir a los poderes públicos a legitimar nuestros límites marítimos en “… los términos más favorables…” contemplados por el derecho internacional del mar.  Para ello debemos comenzar por dejar por sentado que hasta aquí nos hemos referido a los espacios que reivindicamos unilateralmente, que aunque lo hemos hecho con la autoridad moral del que reclama conciliando sus aspiraciones con las normativas y la jurisprudencia internacionales de manera tal que  merezca el reconocimiento de ser serias y para nada desdeñables frente a las jurisdicciones internacionales.

Durante la vigencia de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de fecha 29 de abril de 1958, el principio de equidistancia gozó de estatuto normativo como elemento clave en las negociaciones de límites marítimos y así fue consagrado en el artículo 6 de dicho instrumento para todos aquellos casos en que no intervinieren acuerdo entre los Estados que tuvieren sus costas unas frente a la otra, como resulta ser nuestro caso.  Sin embargo, es ese mismo texto, en su ordinal 1, el que sienta las bases de que dicho principio no siempre será idóneo, asumiéndolo bajo la reserva del concepto de “… circunstancias especiales [que] justifiquen otra delimitación, …”.  Sentadas las bases normativas de las citadas “… circunstancias especiales”, era cuestión de tiempo que la jurisprudencia abordara la definición de sus perfiles, como de hecho lo comenzó hacer la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a la cual le correspondió morigerar el imperio normativo del método de la equidistancia y refugiarse en el principio de equidad como único método posible en aquellos casos en que intervinieren las circunstancias especiales en virtud de las cuales el principio de equidistancia pasaría a ser un método inicuo para la delimitación de límites marítimos.

El precedente, aún hoy uno de los fallos más relevantes al respecto, lo constituye el acontecido en ocasión del diferendo limítrofe que dirimió la Plataforma Continental del Mar del Norte, que confrontara a Alemania, Dinamarca y precisamente al Reino de los Países Bajos, los cuales, ante sus diferencias acordaron negociar sus límites sobre la base de acogerse al dictamen del CIJ, que es lo que debió acontecer en nuestras negociaciones con el Reino de los Países Bajos y como debe acontecer en las negociaciones que nos esperan, mucho más cruciales que la presente.  Por separado, Dinamarca y Países Bajos, fundados en el principio de equidistancia contemplado por el citado artículo 6 de la Convención de 1958, reclamaron por separado que la delimitación de los límites con Alemania se hiciere de conformidad con el citado texto de la hoy día derogada Convención de Ginebra.  La CIJ acumuló ambas solicitudes y las falló de manera conjunta a través de su histórica Sentencia de fecha 20 de febrero del 1969, en la cual, al referirse al uso exclusivo del método de la equidistancia, concluyó que “sería inicua la simplificación lograda con una delimitación que ignore las circunstancias geográficas, basándose únicamente en el método de la equidistancia”, (Párrafo 89).

A fin de arribar al referido fallo, la CIJ de la Haya fundó su razonamiento, en general, en las siguientes consideraciones:

  1. Se refirió al método de la equidistancia estableciendo, que si bien era probablemente cierto que ningún otro método de delimitación tenía la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por sí mismos para convertir lo que era un método en una norma jurídica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligatoria de otros factores distintos de la existencia de tales ventajas. (Párrafos 21 a 36 del fallo).
  2. Respecto a los principios y normas de derecho aplicables. Que conforme a los principios básicos derivados de la Declaración Truman, debía ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que había que llegar a ese acuerdo de conformidad con principios equitativosEn determinadas circunstancias el principio de equidistancia podría entrañar falta de equidad.  (Párrafos 83 a 101 del fallo).
  3. Ningún método es obligatorio, la delimitación había de efectuarse por acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
  4. Respecto a los factores a considerar destacó la configuración general de las costas de las partes, así como la presencia de cualquier característica especial o desacostumbrada; siempre que se conocieran o pudieran determinarse fácilmente, la estructura física y geológica y los recursos naturales de las zonas de la plataforma continental de que se tratase, especialmente, es importante destacar que el referido fallo es el que sienta el precedente que considera la anchura de costa, de importancia estratégica para nuestros objetivos estratégicos en esa materia.

Ese importantísimo fallo se ha constituido en un precedente pacífico y ampliamente legitimado por los Estados en general, al cual se sumaron otros con apreciación de las circunstancias de cada caso, pero sin salir del ámbito del principio de equidad.  Tan determinante ha sido la jurisprudencia que incidió de en los trabajos de la ya citada III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el marco de la cual fuera aprobada la vigente CONVEMAR, 1982, a partir de la cual se redefine el concepto de isla y por vía de consecuencia se comienza a considerar el nuevo concepto de Estado archipelágico, a partir del cual se replantea el tema de la delimitación de plataforma continental y la zona económica exclusiva, considerando la condición de isla o archipiélago como una circunstancia a ser considerada para la “corrección del principio de equidistancia mediante la introducción de principios equitativos”, lo cual hace extirpando la equidistancia como parte de la estructura normativa de la nueva convención, aunque la preserva exclusivamente como un método a través del cual sólo sería posible establecer línea media, siempre y cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma” (Art. 15 CONVEMAR), es decir, cuando no fuere necesario recurrir a la equidad por razones como las aquí expuestas. (Diez de Velazco, Manuel.  Instituciones del Derecho Internacional Público. 18va. ed. pág. 531.  Citando además a Symmons, C. R. The Maritime Zones of Islands in International Low. 1979).

Es cierto que la CONVEMAR no define en qué consiste la equidad y no podría hacerlo porque el referido principio no es definible en esta materia dadas las circunstancias especiales que exprese o no cada caso, por tanto está llamado a ser establecido jurisprudencialmente o mediante justo acuerdo de buena fe entre partes, caso por caso, partiendo como ya hemos dicho del concepto de “… circunstancias especiales” determinadas conforme a múltiples factores, entre los que la doctrina y la jurisprudencia han encontrado los geográficos y geomorfológicos, a los que se les atribuye mayor peso, así “(como la posición, dirección, perfil y extensión de las costas; la presencia, localización, tamaño y población de las islas; el emplazamiento del espacio marino objeto de delimitación en un mar abierto o cerrado, en una bahía, etc.); sociales que agrupan circunstancias históricas, políticas y económicas;…” (Diez de Velazco, Manuel.  Ob. Cit., pág. 533).

En igual sentido se manifiestan las recomendaciones del Manual de Delimitación de Fronteras Marítimas de la ONU, que las delimitaciones marítimas “tienen siempre un carácter político…” subrayando que “resulta difícil aislar los factores políticos que se han considerado en la delimitación de una frontera marítima de otros factores basados en la geografía o en la necesidad de lograr una solución equitativa.” Todos esos factores mencionados a título enunciativo constituyen las denominadas “… circunstancias especiales”, que llevaron a la CIJ a considerar que en ellas radica “… la justificación objetiva de sus decisiones basadas en consideraciones que no se encuentran más allá de las reglas, sino adentro de ellas, y en la materia examinada se trata precisamente de una regla de derecho que exige la aplicación de principios equitativos” (Sentencia de fecha 20 de febrero del 1969, citada, párrafo. 88).

De ahí que la CIJ de la Haya en el caso de delimitación entre Libia y Túnez, 1982, hizo una aproximación al método a través del cual se debe procurar la equidad, planteando que “…, lo que más importa es el resultado: los principios quedan subordinados al objetivo. La equidad de un principio tiene que ser evaluada a la luz de su utilidad para llegar a un resultado equitativo…  Por consiguiente, la expresión “principios equitativos” no se puede interpretar en abstracto: ella se refiere a los principios y reglas que permitan lograr un resultado equitativo” (ICJ Reports, 1982, pár. 70, p. 59).

En fallos posteriores al año 1982, ya aprobada la CONVEMAR, el CIJ de la Haya, liberado de la mención normativa del método de equidistancia precisamente por la legitimidad alcanzada por su jurisprudencia, siguió refiriéndose con desdén contra el principio de equidistancia, aún sin restarle importancia como parte del método a través del cual se comienza a procurar la equidad, lo que no implica que no sea usado como método para el establecimiento de un punto de partida, pero nunca como objetivo.  Al fallar el diferendo entre Libia y Malta, 1985, expresó “no poder aceptar que, aun como paso preliminar y provisorio para trazar una línea de delimitación el de la equidistancia sea un método que debe ser utilizado”. (pár. 43, subrayado en el original).

Como se aprecia, todo cuanto hemos escrito bajo la pregunta que encabeza estas líneas nos dirigen claramente hacia el uso del método de equidad en nuestras negociaciones de límites marítimos, precisamente el camino que nos indicara la Constitución al referirnos a los mejores términos, pues, si bien en el caso de las posesiones coloniales de los Países Bajos en el Caribe quizás no podríamos hablar de circunstancias especiales vinculadas a la plataforma continental, sí existe el mandato de nuestra carta magna y de la ley en el sentido de reclamar nuestra condición de Estado archipelágico, de que sean valoradas además las circunstancias especiales derivadas especialmente de la anchura de costa expuesta, la condición de territorios coloniales o de ultramar y también el estatuto político de Estados constitutivos de tres de las islas involucradas, así como la pertinencia de que los límites fueran abordados de manera individual, isla por isla, como ya lo hiciera Venezuela con ellos mismos y no sumándolas impertinentemente en bloque por las razones que explicaremos más adelante, aspectos todos que a la luz del derecho internacional deben ser considerados en las negociaciones de límites marítimos.  A todo eso se refiere la Constitución cuando le ordena a sus poderes públicos, sordos, mudos e indolentes en el respeto de su imperium, que procuren siempre “los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”.

7.- ¿Cómo quedaron configurados nuestros límites marítimos a partir del parque normativo antes descrito?

Fruto del establecimiento de esas políticas, los espacios marítimos dominicanos fueron definitivamente redefinidos conforme al siguiente mapa elaborado por la Autoridad Nacional del Mar (ANAMAR), en el cual se destaca en azul claro la reivindicación de nuestros límites marítimos con anterioridad a la Ley 66-07 y en azul oscuro los nuevos espacios derivados de nuestra declaración de Estado archipelágico y de la demanda de los nuevos espacios establecidos por la Ley, la Constitución y la propia CONVEMAR:

Para que tengamos una idea, conforme a los fundamentos antes establecidos, en el mapa anterior podemos apreciar la línea de base archipelágica marcada en color verde, que conforme  el derecho internacional, específicamente del artículo 48 de la CONVEMAR, si lográramos el reconocimiento de la condición de Estado archipelágico, “(l)a anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas”, con la ventaja de que, conforme al artículo 8, todas las aguas comprendidas “en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado”, situación ventajosa frente a la posibilidad de que el mar territorial sea medido desde la misma costa.  De la lectura del acuerdo con los Países Bajos no se puede apreciar que se hayan tomado esas previsiones, por supuesto, después de las explicaciones recientemente brindadas por cancillería, debemos entender claramente que por lo dicho esa entidad asume que negociar eso no es necesario a pesar de que nuestro derecho interno, incluido el constitucional, les obliga a ejercer la responsabilidad de medios de procurar el objetivo estratégico de ser reconocidos como Estado archipelágico.

En el siguiente mapa del Ministerio de Medio Ambiente podemos apreciar la configuración de las cuatro capas de espacio marítimo, sobre las cuales, conforme a la Ley 66-07, nuestra Constitución, la Convemar y la jurisprudencia internacional, tendríamos derecho, una vez legitimada nuestra condición de Estado archipelágico ante la comunidad internacional, sea mediante negociaciones bilaterales o por decisión de las jurisdicciones internacionales, cosa que nunca ocurrirá mientras las autoridades entiendan que no es un asunto que deba ser debatido en nuestras negociaciones.

8.-  ¿Quiere lo anterior decir que el Poder Ejecutivo no podrá negociar tratados de límites marítimos en contravención con el derecho interno?

No precisamente, por supuesto que la Constitución no ignora que las reivindicaciones de territorio, incluido en ello los espacios marítimos, para que puedan disfrutar de un estatus de legitimidad total que garantice la posesión pacífica de sus ocupaciones requieren de que sean debidamente reconocidas por la comunidad internacional y sobre todo por los Estados que cohabitan en su región, pero muy especialmente por aquellos que podrían resultar lesionados por las mismas, pues, toda reivindicación no reconocida o impugnada por otras naciones podría colocar el espacio contestado en una situación de indefinición que tendría que ser resuelta a través de la institucionalidad jurisdiccional establecida por la CONVEMAR, precisamente en esos motivos encuentra fundamento la coletilla del ordinal 2 del artículo 9 que expresa que los límites marítimos podrán ser negociados mediante “”acuerdos de delimitación de fronteras marinas, …”. Ese es por supuesto el escenario ideal, pero cuando existieren pretensiones contrapuestas entre los Estados ribereños, especialmente en el escenario de un mar cerrado o semicerrado como resulta ser sin lugar a dudas el Mar Caribe, sin embargo, a pesar de ser la negociación el método ideal, al margen de la guerra que sería impensable, podemos y debemos recurrir a la opción de someternos al escenario de las jurisdicciones internacionales si fuese necesario, escenario en el cual tendríamos grandes posibilidades de ganar, precisamente gracias al derecho internacional, que si bien podría eventualmente poner algunos límites a las pretensiones maximalistas de nuestro derecho interno, terminaría reconociéndolas en gran medida, legitimándolas precisamente por haber sido concebidas siempre en el marco de una compatibilización con los principios consagrados por el derecho internacional del mar.

  1. Sobre el acuerdo con los Países Bajos

Llegados aquí procede entonces someter a contrapeso el acuerdo lamentablemente suscrito con el Reino de los Países Bajos, propósito que acometemos a continuación:

Del objeto.  Ni el preámbulo, ni la parte dispositiva del convenio establecen en detalle los fundamentos en base a los cuales se llegó a la concertación de que se trata, llegando al extremo de ser, precisamente por lesivo, opaco, gris, indeterminable en cuanto a que el lector pueda encontrar en él los fundamentos que dieron lugar a semejante iniquidad contra los intereses dominicanos.  En efecto, conforme al artículo 1 del convenio, en el cual se pretende delimitar el objeto, las altas partes contratantes se limitan a enunciar parcamente que mediante ese instrumento se están delimitando todas las zonas marítimas en el Mar Caribe entre las Partes”, sin establecer y delimitar los territorios en base a los cuales se tiene derecho a esas zonas, como si de ello no se derivare ningún tipo de implicación jurídica ni circunstancias especiales que deban ser consideradas por el acuerdo, sin embargo, por razones geográficas debe quedarnos claro que las preponderantes son Aruba, Curazao y Bonaire.

Dada la naturaleza política de los territorios vinculados a los Países Bajos en el Caribe, resultaba absolutamente indispensable que fueran claramente definidos porque el resultado de que el país negociara como si se tratara de un único territorio, nos colocó en una situación de absoluta desventaja. Nuestros negociadores están supuestos a saber que las colonias holandesas en el Caribe, como parte de una operación de lavado de su pasado colonial, no tan pasado aún, pasando a constituir una entidad jurídica que se denominara Antillas Neerlandesas en 1954, integrada por un pedazo de la isla de San Martín, compartida al norte por una parte francesa, Aruba, Curazao, Bonaire, San Eustaquio y Saba, las cuales, en total, tenían un total de novecientos ochenta kilómetros cuadrados de territorio y una población aproximada de ciento noventa y siete mil habitantes al momento de su disolución en el año 2010, lo cual de por sí contrasta contra los más de cuarenta y ocho mil kilómetros cuadrados del territorio nacional y sus diez millones de habitantes.

La disolución de dicha entidad se fue produciendo desde que en 1986 cuando Curazao inició el proceso que le llevaría al reconocimiento de su independencia en 1996 y culminó el 10 de octubre del año 2010 después de consolidadas las independencias de la zona holandesa de San Martín y Aruba, que sumadas a Curazao determinaron una nueva situación política mediante la cual pasaron a ser Estados constitutivos del Reino de los Países Bajos, el cual constituye un estatus asimilable al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o digamos que aún más parecido al estatus de Puerto Rico como Estado libre y asociado de los Estados Unidos, mediante el cual, si bien tienen derecho a elegir sus propios gobiernos y al ejercicio parcial de su soberanía en el orden interno, se le reserva a la metrópoli la representación de sus intereses en el plano de las relaciones exteriores y en cuanto a su defensa militar, preservando sus ciudadanos el derecho de portar el pasaporte de la madre patria con todos los derechos inherentes al mismo, es decir, que de la operación de lavado colonial pasaron progresivamente, como se diría en lenguaje moderno, a la conversión de su estatuto neocolonial al de uno colonial 2.0, compatible con la era digital.  Esa realidad conlleva que la negociación debió contemplar un tratamiento individual con cada una de las islas declaradas independientes a pesar de que éstas estuvieren representadas por un tercer Estado en común, pues las mismas, además de que no constituyen una unidad política ni territorial, como ya dijimos son Estados asociados de una unión que por vía de consecuencia preservan una individualidad como nación y como territorio, a lo que se suma que su estatus no le hace formar parte del territorio de su representante y mucho menos de la Unión Europea, eso de por sí ya implica una inadvertencia imperdonable de la Comisión Nacional de Delimitación Marítima liderada por el canciller Roberto Álvarez e implica una desventaja objetiva de la negociación que nos conduce a una pérdida de territorio, situación que en vez de llevar al gobierno a rectificar, éste insiste en no reconocer.

Por su parte, en el caso de Bonaire, San Eustaquio y Saba, los cambios constitucionales operados a partir del año 2010 implicaron que dichas islas pasaran a ser consideradas parte del territorio de los Países Bajos en calidad de municipios de ultramar del Reino de los Países Bajos y por vía de consecuencia consideradas como una región ultraperiférica  de la Unión Europea por ser considerados territorios de ultramar del reino, aspecto también reconocido como parte de las circunstancias especiales que debieron ser perfectamente consideradas en las negociaciones, otra de las razones que nos colocan en situación de franca desventaja en la negociación del acuerdo de marras.

Partiendo de las mismas declaraciones del señor canciller, al negociar de manera conjunta con todas esas islas sin hacer las distinciones de lugar, en vez de hacer valer nuestra condición de Estado archipelágico, de manera tácita lo que hicieron los negociadores fue reconocer a las referidas islas dicha condición al permitir que se nos opusiera la anchura de costa de todas las islas, otro aspecto imperdonable que sería usado para mover a error al Tribunal Constitucional, el cual despreciara el argumento de anchura de costa del que somos legítimos acreedores sobre la base de un cálculo conjunto de la costa expuesta de todas las islas, situación que no estaba supuesta a ser ignorada por nuestros negociadores y en base a la cual se indujo a error al Tribunal constitucional, que se valió de ella para descartar el elemento de la anchura de costa en el momento que se hiciera el test de la lesión o no de nuestra soberanía.  No atender esa circunstancia tan especial, considerando que jurídicamente los territorios indicados tampoco podrían cumplir con la condición de Estado en los términos prescritos por el artículo 46 de la CONVEMAR, primero porque las tres primeras, aún se denominen Estados independientes, si bien tienen territorio, gobierno y población, carecen de la soberanía del monopolio de la fuerza, razón por la que su defensa y reconocimiento como ente soberano frente a la comunidad internacional están subordinadas a la discreción de un Estado asociado; y en el caso de las tres restantes, por su propia definición de municipios de ultramar situado a más de siete mil quinientos kilómetros de la metrópoli, carecen de la calidad para negociar en calidad de Estado frente a un ente reconocido como tal, como es el caso de la República Dominicana.

En ocasión del conocimiento del caso de delimitación marítima entre Jamahiriya Árabe Libia v. Malta, la CIJ, mediante su Sentencia de fecha 3 de junio de 1985, considerando que Malta es un Estado insular independiente, estatuyó que la relación de sus costas con la de sus vecinos es diferente a que si formara parte de uno de esos Estados que le circundan, tomando como ejemplo el hecho de que hubiese pertenecido a Italia dada su cercanía de cuarenta y tres millas náuticas con Sicilia. El criterio esbozado vino precedido de un ejercicio lógico de gran valor, que quisiéramos compartir por la utilidad que reviste en nuestro caso:

Supóngase, en aras de la discusión, que las islas maltesas fueran parte del territorio italiano y que se estuviesen delimitando las plataformas continentales de Libia e Italia […]  Por lo menos alguna consideración se tendría de las islas de Malta e, incluso si se les diera un efecto mínimo, el límite de las plataformas continentales entre Italia y Libia se encontraría algo más al sur de la línea media entre la costas de Sicilia y LibiaYa que Malta no es parte de Italia, sino un Estado independiente, no puede ser el caso que, respecto de sus derechos sobre la plataforma continental, se encuentra en una peor posición debido a su independencia. Por tanto, es razonable asumir que un límite equitativo entre Libia y Malta debe ubicarse al sur de la hipotética línea media entre Libia y Sicilia […]”. (Ibid., pág. 51, Párrafo 72).

Para llegar a su decisión en el caso referido, la Corte de La Haya entendió que debía considerar la relevancia de las costas de Libia, con 192 millas de extensión frente a las de Malta que apenas tienen veinticuatro, considerando que la “diferencia es tan grande…, que justifica el ajuste de la línea media para atribuir una mayor área de plataforma a Libia”, (Ibid., pág. 50, Párrafo 68).  Como se aprecia, el criterio de equidad conllevó ganancia de causa para Libia sobre la base de que dispone de una anchura de costa mayor, situación que fue posible precisamente porque Malta es un Estado insular  independiente y no podía reivindicar de ningún modo el beneficio de la anchura de costa de Italia, como resulta ser el caso entre nosotros, el solar holandés de San Martín, Aruba y Curazao, aspectos absolutamente ignorados por nuestra impresentable negociación que debió dar un tratamiento separado a esas tres islas, pero también a los denominados municipios de ultramar integrados por Bonaire, San Eustaquio y Saba, los cuales, por las razones ya expuestas, no podrían ser reconocidos como archipiélago de Estado en ningún caso.

Siendo así, vale la pena considerar que si se hubiese negociado de manera individual los límites de las islas que han declarado su independencia y por otro lado los tres municipios, la situación sería absolutamente diferente por el peso de la anchura de costa como una de las circunstancias especiales consideradas por la jurisprudencia, la comprensión de ese aspecto nos graficaría perfectamente por qué hemos perdido vergonzosamente con esa negociación. A tales fines haremos un ejercicio comparándola con una de las provincias más pequeñas del país:

Provincia Hermanas Mirabal, extensión superficial de 440.4 Km2
Curazao444 Km2Tiene + 3.6 Km2 que Salcedo
Aruba193 Km2Cabe 2.28 veces en Salcedo
San Martín34 Km2Cabe 22.95 veces en Salcedo
Bonaire294 Km2Cabe 1.5 veces en Salcedo
San Eustaquio21 Km2Cabe 20.98 veces en Salcedo
Saba13 Km2Cabe 33.87 veces en Salcedo
Total999 Km2Todas caben 448.89 veces en R.D.

Frente a esa realidad, unida a la situación política antes analizada, ¿de dónde saca el TCRD que la costa expuesta de esas islas pueda representar 115 kilómetros?  No soy cartógrafo, no sé del sistemas de medición, de manera que, a pesar de que cito algunos aspectos técnicos más adelante, sugiero que esperemos por los expertos para que determinen qué pasó ahí, pero no sin antes dejar formal constancia de que hago el esfuerzo de poner a trabajar el sentido común y es él quien me indica que la única forma de llegar a esa conclusión es sumando la costa expuesta de todas las islas simultáneamente, probablemente incluyendo su mar territorial, pero aun así, debemos esperar a que sean los técnicos los que confirmen si las coordenadas consignadas a favor de los territorios coloniales del Reino de los Países Bajos en el acuerdo, coinciden con las reivindicadas por el Decreto de fecha 10 de junio del 2010, suscrito por Su Majestad, la reina Beatriz, por la gracia de Dios Reina de los Países Bajos, Princesa de Orange-Nassau, etc., etc., mediante el cual se fijan los límites exteriores de la Zona Económica Exclusiva de la parte del reino de los Países Bajos situada en el mar Caribe.

El ejercicio anterior nos permite concluir que una vez desnudada la verdad sobre la costa expuesta y consideradas las mejores condiciones previstas por el derecho internacional del mar en nuestro favor, tal como manda la Constitución, si para la CIJ de la Haya 192 millas de extensión de costa entre Libia y Malta es una “diferencia es tan grande…, que justifica el ajuste de la línea media para atribuir una mayor área de plataforma a Libia” como ya citamos, ¿qué pasará cuando ese ejercicio se haga de manera individual frente a Aruba, Curazao y el solar holandés de San Martín?, ¿qué estatus le dará la CIJ a tres municipios de ultramar que no podrían constituir en ningún caso un Estado, con su metrópoli a siete mil quinientas millas?, ¿le permitirá sumar sus costas sin tener derecho alguno a reivindicar la condición de un archipiélago de Estado?  Nada de eso lo sabremos si el convenio es remitido al Congreso Nacional y es mecánicamente aprobado como es de esperarse que ocurra, lo que sí sabemos sin lugar a ninguna dudas es que hemos perdido y mucho, porque hechas las negociaciones como se debe, no me queda la menor duda de que si no llegamos, por lo menos nos acercaremos a las doscientas millas náuticas que reclamamos.

Podría coincidir con el gobierno en el sentido de que, salvo el tema de la anchura de costas que tanto silencian y manipulan en perjuicio de nuestros intereses, la geomorfología del Mar Caribe entre las antiguas Antillas Neerlandesas y la República Dominicana no presenta, en principio, circunstancias especiales que ameriten un tratamiento diferenciado en favor de ninguna de las partes, pero no puedo dejar de remarcar que el pecado de la negociación está en el silencio que guarda al no explicar la existencia de circunstancias especiales de otra naturaleza como las ya citadas, que más que un error imperdonable es además un fiasco y más que un fiasco un brusco batacazo contra el territorio nacional, pero peor aún, un ejercicio de prevaricación cuando se insiste en su defensa contra viento y marea en un contexto de flujo de información en el que resulta descartable toda posibilidad de endoso ingenuo.

Soy consciente de que las costas negociadas son parte de un mar semicerrado, con territorios que marcan una distancia estimada en setecientos nueve kilómetros entre nuestro país y una de las más distantes de las islas, Bonaire, es decir, unas trescientas ochenta y dos punto ocho millas náuticas, razón por la que sería complejo que pudiéramos negociar una línea media que implique doscientas millas náuticas para cada parte, pero ese no es ni debe ser el eje de este debate por ser obvio, recurrir a ese argumento es irse por las ramas, pues, si no fuere así no existiría la posibilidad de solapamiento de las pretensiones de las partes y por vía de consecuencia es casi seguro que no sería necesaria la suscripción de acuerdos.  El eje de este debate está en la ausencia de representación adecuada y beligerante de nuestras pretensiones en los términos más favorables establecidos por el derecho internacional del mar al momento de las negociaciones, como por ejemplo, conforme al Manual de Delimitación de Fronteras Marítimas de la ONU, el proceso de negociación conlleva aspectos prácticos que comienzan “normalmente con el reconocimiento de que existen reivindicaciones marítimas susceptibles de superponerse entre dos Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente que requieren el establecimiento de una frontera marítima”, (Ord. 240, pág. 64), entre las que por supuesto se encuentran claramente nuestra reivindicación como Estado archipelágico, así como nuestra Constitución y declaraciones interpretativas que nos obligaban a negociar sobre la base de priorizar el criterio de equidad y no “conceder los espacios correspondientes a Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental” a territorios de ultramar, como debió ocurrir en lo que respecta a los territorios representados por la contraparte en el Caribe.

La explicación brindada por cancillería respecto a la restricción del mandato de negociar contra esas políticas fijadas por la constitución y la ley, se limitan a argumentar que esas reivindicaciones carecen de valor porque el único instrumento aplicable es la Constitución y la convención, aduciendo que la misma tiene valor constitucional, lo cual es falso y además contrario a las propias recomendaciones contenidas en el Manual ya citado, que al referirse a las normas pertinentes para las negociaciones aconseja que “los negociadores deben considerar, entre otras cosas, las normas internacionales, así como sus propias normas nacionales (constitucionales y de otra índole) que sean pertinentes para las negociaciones, la concertación de tratados y su aplicación.” (Ord. 276, pág. 75-76).

Del método de delimitación.  A contrapelo de la política fijada por el Estado a través de sus órganos competentes y de su propia normativa orgánica y constitucional, el artículo 2 se consignó pura y simplemente lo siguiente:  “La delimitación marítima entre las Partes se basa en la equidistancia”, método que si bien reviste de gran utilidad como inicio del procedimiento de delimitación en una negociación, ignora todo cuanto hemos referido y por vía de consecuencia terminaría siendo lesivo de los límites de nuestro espacio soberano en calidad de Estado archipelágico, delimitado por el artículo 3 de la Ley 66-07 que ha prescrito que “se extiende sobre las aguas encerradas por la línea de base archipelágica,” conforme así lo admite también el artículo 47 de la CONVEMAR y lo define en su artículo 2-1 al disponer que el espacio soberano “se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.”

Queda pues claro el concepto de soberanía sobre nuestros espacios marítimos, tanto a la luz del derecho interno como a la del derecho internacional, por lo que sólo nos queda remitirnos a la inviolabilidad de la misma consagrada por el artículo 3 de la Constitución, el cual además coloca un muro de contención a los poderes públicos por ella consagrados al expresar que ninguno de ellos “… puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan (…) una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución, uno de cuyos atributos todos sabemos perfectamente que es el territorio que tan clara y taxativamente ha sido definido por el artículo 9, a lo cual se suma que si bien se le reconoce la facultad al poder ejecutivo de suscribir tratados o convenciones internacionales (Art. 128 1-d) y de disponer todo lo relativo a las zonas marítimas, lo hace bajo la condición de que lo haga sujeto a las disposiciones de la Ley (128 1-i).

10.- ¿Ganamos o Perdimos Mar?

La muy lamentablemente torpe defensa del acuerdo con el Reino de los Países Bajos ha venido sustentada en el argumento de que los comisionados fueron “tan berracos”, para decirlo en las propias palabras del canciller, que lejos de perder mar, ganaron once millas náuticas, unos treinta y siete punto siete kilómetros cuadrados.  Al decir lo que dijo, no calculó que a seguidas develaría aún más el miserable desempeño de la negociación:  afirmó que los espacios estaban delimitados por trabajos cartográficos desarrollados mediante una tecnología anterior, que data conforme explicó de los años 1956 y 1969, a partir de los cuales, se hizo un cotejo con los resultados arrojados por el sistema consignado en el convenio, el “sistema de referencia geodésica WGS 84” o Datum WGS84 de mucho mayor precisión; el resultado de dicho cotejo arrojó un replanteo que determinó que entre los territorios marítimos no discutidos a favor de la República Dominicana había un error que involucraba las once millas por la inexactitud de los métodos usados en los mapas usados, no que precisamente fuera un logro de negociación alguna que con tanta algarabía se dice que ganamos.  La verdad en consecuencia no es que ganamos, la verdad es que no sabemos con precisión qué perdimos, pues nos limitamos a reconocer pura y simplemente las reivindicaciones del reino de Los Países Bajos sin hacer que fueran debatidas las nuestras, una actitud, con todo respeto, chapucera.

En efecto, en un interesante trabajo titulado “El Acuerdo Marítimo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos: Un Desafío a la Soberanía y al Derecho del Mar” el Gral. ® Ramón Guerrero Severino, especialista en el tema, se quejó del hermetismo y centralización de la información de las negociaciones por parte de cancillería, de un modo tal que los estudiosos del tema no pudieron tener acceso al trazado de línea media, denunciando además que la comisión dominicana no presentó “réplicas … a la propuesta de línea equidistante del Reino de los Países Bajos.”  (https://www.academia.edu/125387373/El_Acuerdo_Marítimo_Un_Desafío_a_la_Soberanía_y_al_Derecho_del_Mar_V?auto=download, Pág. 3 de 23).  El trabajo citado comparte un mapa de Sovereingn Limits que compartimos para que se aprecie el resultado del acuerdo:

Según el criterio del General Guerrero Severino, citado, quién posee estudios de delimitación marítima en la Universidad de Toronto, Canadá, “(l)a aplicación de la línea media no conduce a un resultado equitativo en lo que respecta a los efectos territoriales. En efecto, su implementación implica, en el caso específico del Reino de los Países Bajos, una ganancia de 129 millas náuticas cuadradas (equivalentes a 443 kilómetros cuadrados) de la Zona Económica Exclusiva, área que hasta ahora está bajo la soberanía y jurisdicción dominicana”, todo eso gracias a la elección del sistema de equidistancia, afirmación que ilustra con un mapa con cálculos y localización de los espacios perdidos de Indemar, Coastal Engineering, de la cual es CEO, que citamos a continuación:

Ninguno de esos aspectos le fue debidamente explicado al Tribunal Constitucional así como tampoco le han sido explicados a la población en la etapa posterior en que se ha callado demasiado y se ha explicado tan poco y tan mal.  El déficit del acuerdo es tan grave, que conforme al autor del trabajo que venimos citando, “los límites de las Zonas Económicas Exclusivas entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos no están representados en mapas. El acuerdo en sí no incluye ninguna referencia específica respecto a la porción de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de los sectores delimitados, ni tampoco del espacio marítimo cedido por la República Dominicana de 129 mn² (equivalentes a 443 km²). Únicamente se adjunta, a título ilustrativo, la carta náutica INT 402 en la página 6 del acuerdo original, la cual muestra una línea geodésica definida por dos puntos.”  (Ibid. Pág. 6 y 7).  A continuación les proporciono la imagen de la carta náutica referida, tomada página del Diario de tratados del Reino de los Países Bajos, (https://zoek.officielebekendmakingen.nl/trb-2021-103.html), en la cual se aprecian los dos puntos geodésicos señalados por el autor en rojo:

De lo anterior debe quedarnos claro que en la eventualidad muy probable de que aparezcan hidrocarburos en el área, no tengan la menor duda de que habrá un espacio en el que se producirán conflictos de interés en los cuales tendríamos la posibilidad de ser severamente lesionados, todo ello en espacios que muy fácilmente podrían sernos reconocidos en una jurisdicción internacional.

11.-  De la sentencia del Tribunal Constitucional (TCRD)

 De conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 de la Constitución de la República, el TCRD tiene la facultad de ejercer “(e)l control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.”  Por su parte, la propia Sentencia TC/0547/24 del 18 de octubre del 2024 establece que esa facultad tiene por objeto  “… evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.”  (Pág. 7 de 96).

En el ejercicio de esa facultad el TCRD emitió la sentencia citada mediante la cual declaró conforme el acuerdo que nos ocupa con la Constitución de la República, lo cual hizo sustentado en los siguientes razonamientos:

  1. La finalidad del acuerdo es establecer los límites marítimos entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos, la cual “coincide con lo trazado en nuestra Constitución en su artículo 9, numeral 2, en el que ciertamente, consagró que la extensión del territorio marítimo sería establecido y regulado por ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas;” y que por tanto, “el Poder Ejecutivo está autorizado, por vía de nuestra Constitución, a delimitar la extensión del territorio marítimo por la vía de los acuerdos internacionales…”.  (Pág.12 de 96).

 Remarcó la existencia de seis fronteras marítimas, de las cuales sólo han sido negociadas dos con Colombia y Venezuela, señalando más adelante que “(l)a determinación para la aplicación de la línea entre los Estados firmantes del presente acuerdo surgió producto del principio de la línea equidistante, al igual que fue aplicado en los acuerdos con la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.” (Pág. 14 de 96).

 Otorgó valor a los precedentes sentados por la delimitación marítima en sendos acuerdos con Colombia (1978) y Venezuela (1979), aduciendo que “(e)sta corporación constitucional ha comprobado que la utilización del principio de la línea equidistante ha unido perfectamente los puntos terminales establecidos en las delimitaciones anteriores entre la República Dominicana y Venezuela y la delimitación entre Venezuela y los Países Bajos. Este resultado da una delimitación íntegra sin dejar espacio en relación con los límites entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos y los límites de la República Dominicana y Venezuela” y que en consecuencia entendió “… pertinente determinar si dicha línea territorial acordada entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos ha sido equitativo.” (Pág. 14-15 de 96).

 Afirma que la CONVEMAR no define el concepto de equidad, vacío que llena la jurisprudencia sobre la base de la siguiente prueba de equidad que consta de tres pasos: “1. Construir una línea media o una línea equidistante: Este es un proceso puramente matemático realizado por los cartográficos introduciendo los datos de las costas de los países colaterales, lo que produce la línea media. 2. Analizar la línea de equidistancia, para saber si hay un resultado equitativo o si es ésta prejuiciada por alguna condición anómala: Se analizan las circunstancias geográficas de las dos costas para determinar si hay factores geográficos en que influyan que la línea de equidistancia resulte perjudicial para una de las partes. Entre la frontera de la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos no existen formaciones geográficas en la costa, como concavidades, ni formaciones que influyan o distorsionen la dirección de la línea de equidistancia. 3. Verificar si la línea ya determinada en el paso 2 produce una línea con una gran desproporcionalidad en la distribución del mar entre los países: Para determinar esto, se utiliza una fórmula que mide las costas de los dos países en cuestión, centrándose en las costas relevantes para la delimitación.”  (Pág. 15-17 de 96).

 Determinó “… que no existen circunstancias geográficas especiales que den base para ajustar esta línea de equidistancia entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos.” (Pág. 17 de 96).

 “… las costas relevantes de la República Dominicana están medidas en ciento cuarenta y cinco kilómetros (145 km) de longitud de costa y las islas holandesas de ciento quince (115 km) de costa. La ratio es de 1:1.26 en favor de la República Dominicana. En cuanto al tamaño del mar, este mide treinta y siete mil novecientos noventa y seis kilómetros cuadrados (37,996 km2) para la República Dominicana y cuarenta y seis mil seiscientos siete kilómetros cuadrados (46,607 km2) para los Países Bajos, lo que da una ratio de 1:1.23 a favor de los Países Bajos. Ante los precedentes de la Corte Internacional de Justicia y la jurisdicción internacional especializada, como el Tribunal del Derecho del Mar, esta ratio no es considerada como desproporcional; por lo tanto, no justificaría un ajuste de corrección. Es importante señalar que para que se pueda considerar una ratio desproporcional, debe de existir una diferencia de más de 8 a 1.” (Ibid.).

 “… este tribunal constitucional ha determinado que la línea equidistante establecida en el Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos es la solución más equitativa para la delimitación territorial marítima entre ambos Estados.” (Pág. 17-18 de 96).

 “Con el objetivo de ser exhaustivo…” el TC verificó si el acuerdo vulnera “… los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que tratan sobre la soberanía nacional.” A esos fines concluyó que “en relación con el reconocimiento de la oponibilidad del derecho internacional ante el ordenamiento jurídico nacional, se subsana la necesidad de que el acuerdo plasme una definición de soberanía, dado que dicho acuerdo invoca la CONVEMAR que, como se citó arriba, utiliza una concepción del principio de soberanía nacional acorde” y que por tanto “es conforme a las normas establecidas en nuestra Constitución.”  (Pág. 20 de 96).

Seremos escuetos en responder los fundamentos de la Sentencia toda vez que todo cuanto hemos dicho anteriormente ha venido respondiendo en gran medida la impertinencia de los razonamientos del tribunal y además, los votos disidentes que contiene, emitidos por los honrosos magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, José Alejandro Vargas Guerrero y, aunque fuera erróneamente titulado como salvado, también el de la Mag. Alba Luisa Beard Marcos, los cuales han sido lo suficientemente explícitos y conceptuosos como para remitirles a disfrutar de su lectura, sin embargo, vale la pena hacer algunas observaciones.

Sobre la facultad del Poder Ejecutivo para negociar límites marítimos.  En lo que respecta a la facultad del Poder Ejecutivo para negociar límites marítimos debemos admitir que nunca ha sido un tema controvertido, pero el tribunal olvidó su obligación de establecer que la misma debe ser ejercida en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”, aspecto que como hemos venido observando tuvo una justificación famélica y contraria a la Constitución que faculta al ejecutivo a disponer todo lo relativo a los asuntos marítimos “con arreglo a la ley”, (Art. 128-1-i), y a los propios precedentes que interpretan el derecho convencional.

Sobre la aplicación del principio de equidistancia en los acuerdos suscritos con Colombia y Venezuela.  La comisión negociadora y mucho menos el TCRD no deben ignorar que la CONVEMAR entra en vigencia en el año 1982, que fue ratificada por nosotros en el año 2008, que dichos acuerdos fueron firmados en los años 1878 y 1979 bajo la vigencia del Convenio de Ginebra de 1958, cuyo artículo 6 contemplaba ese método a los fines de la implementación delimitación marítima, el cual debía ser aplicado salvo la existencia de circunstancias especiales, que si fuéremos a poner un ejemplo en términos de costa expuesta, la situación nuestra hubiese ido en desventaja eso países.  Como ya dijimos, son los trabajos de la III Conferencia los que eliminan el referido método de delimitación como una previsión normativa pasando a ser preservado como un simple método, y que por tanto, dichos precedentes no resultan ser un precedente viable para ser usados en una negociación como la que nos ocupa y mucho menos en una sentencia llamada a ser histórica, pero no en el más penoso de los sentidos, como ha terminado siéndolo.

Al margen de ello, aun así, una delimitación sustentada en la equidistancia con esos Estados son precisamente un precedente de buena negociación, pues, la anchura de costa nuestra respecto a sus territorios se encuentra en franca desventaja.

Sobre la prueba de equidad.  Al hacer su ejercicio en el análisis del test de equidad, el TC comprobó la inexistencia de circunstancias especiales en los mares delimitados y desdeñó sobre la base de un análisis penosamente espigado y sobre la base de datos que le fueran servidos sin considerar en absoluto aspectos que debieron ser considerados dada la especialidad de la materia, como lo son aquellos ya referidos sobre el tema de la valoración conjunta de todos los territorios involucrados en torno a los intereses de los Países Bajos, a pesar de que dicho método contraviene totalmente el derecho internacional del mar y la propia Constitución dominicana cuando ordena que las negociaciones “sean hechas en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”; no lloveremos sobre mojado porque ya hemos sido suficientemente expresos al respecto.

Sobre los argumentos de costa expuesta.  Siento mucho respeto por los magistrados del TC, el error que venimos asumiendo en un espíritu de sana crítica, por supuesto no es un ejercicio desconsiderado sustentado en ligerezas, estoy muy consciente de la capacidad que tienen, sin embargo, insisto en que incurrieron en un yerro imperdonable y mayúsculo que compromete el prestigio de la institución, que infringe una herida de pronóstico reservado a su misión de hacer prevalecer la Constitución y por vía de consecuencia la soberanía de nuestra nación, sin embargo, dejo al futuro, cuando los expertos y la tecnología levanten coordenadas que consideren el derecho del mar, porque de ser como me temo, fueron dolosamente inducidos a error.  Esperemos.

De la nulidad de la sentencia.  Un aspecto preponderante y de extrema delicadeza lo constituye el hecho de que la sentencia logra el quorum establecido gracias al voto “salvado” de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.  Todos se preguntarán:  ¿por qué salvado entre comillas y por qué precisamente el de esa honorable magistrada si la sentencia cuenta con dos votos salvados y tres disidentes?  En efecto, el honorable Mag. Amaury A. Reyes Torres también emitió un voto salvado en el buen sentido de la palabra, pues, si bien hizo uso de su derecho a asumir el fallo haciendo valer sus propios fundamentos, su voto no cuestiona en absoluto el dispositivo y por el contrario procura solventarlo de otro modo, situación que no acontece en el voto de la Mag. Beard Marcos, el cual resulta ser extremadamente bien fundado y eficaz en la pulverización de los motivos y del propio dispositivo del fallo.

El cuadro antes planteado nos coloca frente a un voto titulado como si se tratare de un voto salvado pero absolutamente enmarcado bajo el concepto de un voto disidente, reitero, de gran calado jurídico y elevada comprensión del error jurisdiccional que constituye la sentencia.  Por tanto, es preciso anotar, pura y simplemente, que la naturaleza del voto no la da la forma en que sea titulado sino su contenido, pues, una vez el voto es capaz de aniquilar conceptualmente el fallo en su dispositivo, por mucho que lo titulen salvado, el mismo es un voto disidente que dinamita el quorum de nueve votos requerido por el artículo 186 de la Constitución para que la sentencia pueda ser válida, con lo cual, estamos pura y simplemente frente a una situación que puede ser perfectamente calificada como una falta grave.

12.- A manera de colofón

De no haber sido injustificablemente despreciadas las pretensiones establecidas por el largo proceso de configuración de una política nacional de reivindicación de espacios marítimos, concebida en absoluta armonía con el derecho internacional del mar y la jurisprudencia de las jurisdicciones internacionales competentes en la materia; preconcebir, como señalara el canciller, que nuestra ley y las declaraciones interpretativas carecen de valor frente a la convención sin recordar que si lo tienen frente a sus poderes públicos, es muy probable que tarde o temprano, así fuere en la CIJ, se nos reconocieran doscientas o casi doscientas millas náuticas en las aguas del Mar Caribe, pero, con esas concepciones, rindiéndose en la víspera, es completamente natural que nos encontremos, no frente a una delimitación marítima, sino frente a un estrepitoso naufragio de la reivindicación de nuestros derechos.

Se ha insinuado que los que cuestionamos el acuerdo somos ignorantes o perseguimos agendas políticas, sin embargo, no lo somos tanto como para pretender que las negociaciones deban expresar absolutamente todas nuestras reivindicaciones, por eso son eso, negociaciones, pero hacer concesiones razonables es una cosa y definir fronteras marítimas en términos de claudicación es otra.  Para que sea de este último modo, es mucho mejor dejarlas sin delimitar o por lo menos poner nuestra suerte ante las jurisdicciones internacionales, sobre todo cuando estamos conscientes de que los factores del orden internacional, especialmente sus precedentes jurisprudenciales, nos favorecen.

Lo acontecido es grave por donde quiera que se quiera medir, pero la gravedad es mucho más crítica cuando tenemos que sufrirla en conciencia de que con ella se sienta un precedente funesto de cara a otras delimitaciones, sin dudas de mucho mayor importancia que la presente, las que nos esperan con el Reino Unido de Inglaterra e Irlanda del Norte y los Estados Unidos especialmente.  Estamos claros de que los límites marítimos deben seguir siendo negociados siempre y cuando nuestras pretensiones sean representadas y vistas con respeto, pero también estamos más claros de que esas negociaciones no deben ser en ningún caso una claudicación de nuestras políticas, legal, convencional y constitucionalmente consagradas, razón  por la cual no nos queda otra cosa que concluir que hemos perdido y mucho, lamentablemente por haber sido vergonzosamente derrotados por la cuestionable e inexplicable actitud de nuestros propios representantes.

Frente a la situación planteada me queda recordar que no acompaño a muchos de los que critican al presidente de la República porque suele retroceder muy a menudo, soy de los que creen que en ello, lejos de haber un defecto hay una virtud. En él está la decisión de abstenerse de remitir el acuerdo al congreso, ordenar la apertura de un profundo debate sobre el tema y oportunamente instruir a su cancillería para que proceda, con conocimiento de causa, a cumplir el mandato constitucional de negociar, con Estados, en los términos más favorables contemplados por el derecho internacional del mar, sólo así no será comprometida su imagen histórica, porque de lo contrario, la palabra tendrá que quedar en manos del pueblo, del cual espero la conciencia y la beligerancia que sea necesaria como para que sus mandatarios entren en razón, escenario que confío no sea necesario.

Bibliografía.

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  15. Tribunal Internacional de Justicia. Sentencias citadas.
  16. Mapas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Autoridad Nacional del Mar (ANAMAR).
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Author: CRDMedia

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