Protección del patrimonio familiar

Por Ezer Vidal
Ciudadanía RD Media

Presupuesto Participativo: La Voz de la Ciudadanía
Diplomático de carrera.Lic. en Derecho (Cum Laude, UASD), con maestrías de Universidad Complutense de Madrid (UCM), Universidad de León y Burgos (Unileón) y Universidad Católica Santo Domingo (UCSD).

En el derecho dominicano se hace distinción entre el patrimonio de la familia (la totalidad de bienes que posee) y el bien de familia, este último una institución que protege el patrimonio esencial de una familia de cualquier contingencia económica y financiera, fortuitas o debido a malas decisiones de administración y disposición, de manera que no se pierda la totalidad del patrimonio, o que una parte de él permanezca ante la adversidad económica.

Conforme la legislación nacional, la regla es que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, por lo que el bien de familia es una excepción a aquélla, un privilegio que protege unos bienes frente a otros.

En términos históricos, el bien de familia tiene su origen en una institución llamada homestead, establecida en 1839 en Texas,  cuyo objetivo era facilitar el establecimiento de colonos en ese Estado, a los cuales se les entregaba determinada cantidad de tierras para explotación. Como los atraídos hacia una nueva vida por dicha oferta eran –en muchos casos– personas en bancarrota y otras huyendo de sus acreedores, las tierras eran entregadas con las características de intransferible e inembargable, incluyéndose en esta protección la casa de habitación y una parcela para producción. De ahí se extendió por todo el territorio estadounidense con las cualidades de inembargables, inalienables e indivisibles.

El homestead estadounidense trascendió a otros Estados con características diversas. En la América hispanohablante se caracteriza por el objetivo servir de sustento mínimo para la familia. En Europa se adoptó un sistema que requiere que ambos cónyuges aprobasen la enajenación de los bienes de la vivienda familiar, sean ambos propietarios o no (el esposo no propietario sirve como control de las acciones del esposo propietario). Esta institución en Alemania se conoce como hofrecht; en Brasil, la fazenda; en España, la casa; y en Francia, el bien de famille.

En el país, el bien de familia se ha erigido como una institución de derecho civil relacionada con el régimen matrimonial y la otrora facultad exclusiva del marido de ser el administrador único con capacidad de disponer a voluntad de los bienes del matrimonio, de los suyos propios y de algunos de los de su esposa, sin importar el régimen matrimonial, como se adoptó el código civil francés, protegiendo el lugar común de habitación de padres e hijos de los infortunios económicos o malas decisiones, para evitar la pérdida total de los bienes y el potencial desamparo de los llamados “sin hogar”.

El reconocimiento de la capacidad civil de la mujer casada, inicia en 1940 con la ley No. 390, aunque permanecían ciertas “restricciones a la capacidad civil de la mujer, que puedan resultar del hecho del matrimonio”. Este hito tuvo un espaldarazo con la constitución de 1942, que estableció que la “capacidad política que a la mujer dominicana concede la presente constitución, será plena y efectiva”.

En 1978 hubo una nueva reforma en el ámbito civil, la ley No. 855, en la que se estableció que los “esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda de la familia”, limitándose el poder de disposición, mas no el de administración de los bienes por el marido.

Más tarde, con la ley No. 189-01, de 2001, se desterró totalmente el poder del marido en la administración unilateral de los bienes del matrimonio, estableciéndose que “el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”, reafirmándose, además, que la “mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles”.

Debido al reconocimiento formal de la institución del concubinato en el país, lo que en las leyes se establece para el matrimonio en relación a la administración y disposición de bienes propios o comunes, se ha de entender igualmente para los relacionados en unión consensual.

La adopción de la institución del bien de familia ocurre en 1928 con la ley No. 1024, que permitía que toda “persona puede constituir en provecho propio o de sus herederos reservatarios, o de su cónyuge, un inmueble inembargable que llevará el nombre de bien de familia”. Más tarde, por la ley No. 5610 de 1961, el bien de familia fue reformulado limitando su objeto: Se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de familia”. Se nota que impera la autonomía de la voluntad: solo si se quiere constituir un bien de familia este se establece.

Con la nueva ley hay un cambio importantísimo: el bien de familia solo se puede establecer en favor de la familia, no de personas, y este puede comprender sea “una casa, o una porción de una casa, un piso, departamento, vivienda o local independiente de un edificio… una propiedad agrícola… o, a la vez, una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadas por la familia, o una casa con tienda y taller y el material y herramientas de que estén provistos, ocupadas y explotadas por una familia de artesanos”.

La constitución del bien de familia puede hacerla el propietario mediante declaración o decisión judicial en beneficio de su familia, por donación en beneficio de otra familia, o por testamento (efectivo a partir de su muerte). Así, si el bien es del matrimonio bajo el régimen de la comunidad, ambos esposos deben fungir como constituyentes; si se trata de un bien individual, el propietario (esposa/esposo) lo hace sin intervención del otro, pero cada familia solo puede tener un bien de familia, por lo que una vez un esposo constituye un inmueble en favor de su familia, el otro no puede constituir otro inmueble en beneficio de esa misma familia.

No se puede establecer un bien de familia en un inmueble que esté bajo hipoteca convencional o judicial, anticresis, embargado o pendiente de división. Y antes de ser constituido se debe dar aviso a los acreedores del constituyente para que actúen o no : oponerse o mostrar desinterés. La ley de registro inmobiliario dispone –respecto de los inmuebles registrados– que la constitución del bien de familia se inscribe en el registro complementario del certificado de título, generándose un bloqueo registral que impide actos de disposición, así como la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble. Lo mismo ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, para los inmuebles no registrados.

Así como es voluntaria su constitución bajo la ley No. 1024, también es posible sustituir un bien por otro o hacer cesar la constitución de un bien de familia. Dos situaciones importantes deben ser reseñadas: (i) si hay hijos menores, la cesación debe ser autorizada por el consejo de familia, que velaría porque el patrimonio del menor no sea afectado o disminuido en perjuicio de sus intereses, lo cual ha sido consolidado por jurisprudencia de la SCJ; y (ii) si la constitución no ha sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia, o la enajenación estará sujeta al consentimiento del constituyente.

Bajo la ley No. 1024 reformada: (i) la constitución de un bien de familia no significa transferencia inmobiliaria (venta o donación), sino un cambio de régimen legal sobre el mismo (de libre disposición y transferencia a afectación que la impide), por lo cual no está gravada con el impuesto a la transferencia inmobiliaria. El bien de familia no sale del patrimonio del propietario, solo está protegido ante actos de disposición, embargos o medidas conservatorias y ejecutorias; (ii) la transferencia por sucesión del bien de familia no está sujeta al pago del impuesto sucesoral; y (iii) no está gravada con impuestos la donación hecha de un inmueble (transferencia de propiedad) para crear o fomentar un bien de familia.

El derecho a constituir un bien de familia fue formalmente incluido en la constitución al ser considerado de “alto interés social”. Además, desde 2010 y hasta hoy día (reformada en 2015 y 2024), la posibilidad de constituir un bien de familia forma parte del conjunto de derechos contemplados en el derecho de la familia establecido en el Artículo 55 de la Constitución dominicana.

Por otro lado, a partir de la década del 50 se dio un giro al criterio voluntarista en la constitución del bien de familia, pues se deseaba proteger los inmuebles adjudicados por venta o donación del Estado a particulares (directamente por el poder ejecutivo o a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, el Instituto Agrario Dominicano y el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy Ministerio de Vivienda) los cuales fueron declarados por ley bien de familia. Así, quedaron constituidos bien de familia por disposición legal: (i) los edificios destinados a viviendas que el Estado transfiera en propiedad a particulares mediante los planes de mejoramiento social, entregados directamente por el poder ejecutivo u organismos autónomos; (ii) los solares yermos (baldíos, sin edificación, para que el propietario construya) y los solares adquiridos con fines comerciales o industriales y sus mejoras; y (iii) las parcelas y viviendas traspasadas a los agricultores en ejecución de la reforma agraria.

Sin embargo, para el caso de los solares yermos y aquellos adquiridos con fines comerciales e industriales se permite solicitar y obtener del Estado la autorización para contratar préstamos dándolos en garantía para construir en ellos, momento a partir del cual cesa el carácter de bien de familia. Asimismo, en la década de los 90 le fue retirado el carácter de bien de familia y, en cambio, se colocan restricciones y condicionamientos temporales para “vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otro modo disponer o gravar la parcela” adjudicada por el IAD, hasta que sea adquirido el pleno dominio de la misma, lo cual ha sido reafirmado por el TC.

En la actualidad, respecto a los apartamentos entregados por el Estado, los beneficiarios no pueden darlos en garantía ni pueden ser objeto de embargo, pero pueden ser vendidos con autorización estatal, si se cumplen los requisitos establecidos según la ley que amparó su entrega.

Respecto a la “venta previa autorización”, ha dicho el TC que el legislador se ocupó de establecer un mecanismo que dificulta la disposición de los apartamentos construidos por el Estado y entregados por venta o donación a los ciudadanos, ya que la venta se permite solo en casos excepcionales.

Empero, se debe tener presente que los apartamentos entregados a particulares nunca pierden el carácter de bien de familia, aunque se autorice la venta; y el nuevo propietario posee en las mismas condiciones que el beneficiario original.

En conexión con lo anterior, la SCJ fijó el criterio de que el carácter de bien de familia no desaparece automáticamente con la mayoría de edad de los hijos de los beneficiados con un apartamento del Estado.

También, ha establecido el TC que la constitución del bien de familia, la renuncia a su régimen legal y las condiciones de su transferencia, constituyen cuestiones cuya determinación no se discute por la acción de amparo sino en la jurisdicción civil.

Importante es tener presente que las viviendas denominadas “de bajo costo” construidas en asociación del Estado y el sector privado han sido excluidas de la disposición legal que declara bien de familia los apartamentos adquiridos de manos del Estado, pues –por un lado– estas no tienen carácter social (para ser donadas o subsidiadas), aunque tengan por objetivo responder a la creciente demanda de viviendas, y –por otro lado– las inversiones privadas deben ser aseguradas. Sin embargo, nada impide que una vez obtenida la titularidad irrestricta (libre de cargas y gravámenes) de un apartamento debido al saldo del precio de adquisición, su propietario la constituya como un bien de familia.

 

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Author: CRDMedia

CRDMedia es un medio digital de comunicación en República Dominicana, comprometido con la defensa de los derechos de los ciudadanos.

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