El CNSS muestra inconsistencias en sus Resoluciones 1/3

El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) ha vuelto a mostrar la inconsistencia metodológica en las que toma sus decisiones, asumiendo o no los dictados de las legislaciones vigentes, según convenga a la intencionalidad de sus decisiones.

Por:Luis Eduardo Holguín Veras Martínez
Ciudadania RD Media

Luis Holguín-Veras

El CNSS en un momento enarbola su poder de tomar las acciones que sean necesarias para el adecuado desarrollo de la Seguridad Social, mientras en otros casos, se inhibe y plantea que no puede modificar una Ley mediante una Resolución.

En su reciente Resolución 550-04 (11/08/2022) el CNSS decidió DECLARAR improcedente la solicitud de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), sobre “revisión al tope de pensión del Sistema de Reparto a los afiliados que cotizan por encima del tope de 20 salarios mínimos establecidos por la Ley No. 87-01” por esta contradecir el Artículo 2 de la Ley No. 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado.’

Cuando se analiza esta decisión, esta parece correcta, pero cuando se contrasta con otras decisiones del CNSS, se evidencia la inconsistencia de este importante órgano de la Seguridad Social.

Veamos a lo que se refiere este problema.  Tomemos el caso de un servidor público que devenga un sueldo de RD$269,640.00 mensuales, dependiendo de su antigüedad, en el sistema de reparto tendría derecho a un 60% de su sueldo, si trabajó entre 20 y 25 años; un 70% si trabajó entre 25 y 30 años; un 80% si acumuló una antigüedad de más de 30 años de edad; y un 80%, sin importar la edad, en caso de que haber trabajado más de 35 años como servidor público.  La siguiente matriz resume las bases de las pensiones del sistema de reparto y el monto que le correspondería a este servidor público:

Sin embargo, al aplicar el límite de los 8 salarios mínimos, el monto que le tocaría de pensión sería RD$80,000.00, lo que representa apenas un 29.67% del sueldo mensual que este servidor público devenga.

Analizaremos las motivaciones con las que el CNSS dictó la Resolución 550-04, expresado en los Considerandos de la misma.

El primer considerando precisa que esta Resolución se emite en respuesta a la solicitud externada por la DIDA el 24 de enero del año 2020, cerca de un año y siete meses.

 “CONSIDERANDO 2: Que la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. en su artículo 38. establece que: “Afiliados que permanecen en el sistema actual Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:  a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad. que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.”

El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) considera que es muy importante que el CNSS en esta Resolución haya reconocido la existencia del Artículo 38 de la Ley 87-01, que reconoce que los servidores públicos, sin importar la edad, amparados por la Ley 379-81, permanecen en el sistema de reparto.

 “CONSIDERANDO 3: Que la Ley 379-81. sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos. fija el salario máximo a entregar de estas pensiones del Sistema de Reparto.”

Aunque es cierto que la Ley 379 del año 1981, establece este límite máximo para las pensiones del sistema de reparto, el CNSS deja de tomar en cuenta que al menos siete instituciones públicas no aplican en sus pensiones este límite establecido por la Ley 379-81, lo cual es justo, aunque no lo es, el que se siga aplicando a las pensiones de los trabajadores de todas las demás instituciones públicas.

La Ley 87-01 no modifica expresamente ningún artículo de la Ley 379-81, pero en muchos de los artículos de la Ley 87-01 se disponen medidas que han sido asumidas por el sistema de reparto, sin que se asuma que no pueden aplicarse porque la Ley 379-81 tenga otras disposiciones contrarias.  Tal es el caso del monto de cotización de los servidores públicos que antes aportaban un 4% de su sueldo y ahora el sistema de reparto recibe 9.97% del sueldo de los afiliados, es decir, más del doble de lo que antes recibían, sin embargo, el CNSS no ha planteado que porque la Ley 379-81 dice que el servidor público cotizará sobre la base de un 4% de su sueldo, no se le puede descontar a ellos y sus empleadores el 9.97% correspondiente al aporte del servidor público y su empleador, sino que seguirán aportando sólo el 4%.

El CNSS tiene la responsabilidad de resolver las distorsiones que obstaculizan el desarrollo de la seguridad social.

 ‘CONSIDERANDO 4: Que en ese sentido, artículo 2. párrafo. de la Ley No. 379-81 Sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado. “en ningún caso el monto de la Pensión será menor al sueldo mínimos nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos (…)”.

El límite establecido en el sistema de reparto por la Ley 379-81 es un límite obsoleto, que en los más de 41 años que tiene de establecido, se ha desnaturalizado, afectando significativamente el monto de las pensiones que les correspondería a muchos puestos que no deberían ser afectados, sin tomar en cuenta el desarrollo que en esos más de 41 años han tenido los puestos de las organizaciones y los montos de sus compensaciones.

“CONSIDERANDO 5:Que la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en su Artículo 57, sobre el límite máximo y mínimo de Salario Cotizable, establece un tope cotizable de veinte (20) salarios mínimo nacional.”

El Párrafo del Artículo 13 de la Ley 379-81 al referirse al Fondo para el pago de Jubilaciones y Pensiones Civiles que sean acordadas por esta Ley, establece que “Dicho Fondo se nutrirá con el aporte anual que para estos fines fije el Gobierno en la Ley de Gastos Públicos de cada año fiscal; con el cuatro por ciento (4%) de los sueldos de los Funcionarios y Empleados Civiles del Estado que reciban más de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) mensuales, y con el dos por ciento (2%) de los que perciban menos de esa suma, que serán deducidos por la Tesorería Nacional y depositados en el indicado Fondo, además de dos por ciento (2%) de que trata el Párrafo uno del Artículo 6to., de esta Ley.”

Al revisar el párrafo anterior, uno puede darse cuenta de la diferencia entre el sistema de compensación de esa época (1981) y el de ahora.  El punto de diferenciación del porcentaje de cotización está establecido en la Ley 379-81 en un 4% del sueldo a quienes ganaran más de RD$400.00 mensuales y un 2% para quienes ganaban menos de ese monto de salario.

El monto de RD$400.00 mensuales era el límite diferenciador del porcentaje de aporte de los servidores públicos.  En el Informe del Estudio sobre el Impacto de la aplicación del límite de los ocho salarios mínimos en las pensiones de los servidores públicos, realizado por la Fundación Sinergia Social JPD, encontró que el salario mínimo en el año 1981, era de RD$125.00, mientras que en el 2019 y 2020 era de RD$10,000.00.  ¿Puede el límite de los ocho salarios mínimos seguir siendo pertinente hoy en día?

En los siguientes artículos, continuaremos el análisis de la Resolución del CNSS 550-04

Redacción
Author: Redacción

Medio digital de comunicación de República Dominicana

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