El Bono de Reconocimiento, una deuda histórica de la Seguridad Social 2/2

Por Luis Holguín-Veras Martínez
Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional.
Activista Social

Luis Holguín-Veras

En la entrega anterior, iniciamos el análisis de la problemática relacionada a la deuda histórica que la Seguridad Social mantiene aún al día de hoy, con respecto al reconocimiento de los derechos adquiridos en los sistemas de pensiones anteriores al actual Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). En esta entrega continuaremos analizando las bases legales relacionadas a esta problemática.

Los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 no pueden permanecer en el sistema de reparto, porque el CNSS no les reconoce su derecho, aduciendo que el artículo 59 de la Ley 87-01 establece que quienes pasen de reparto a una AFP no pueden volver a reparto. El CNSS ignora que en la misma Ley 87-01, en tres artículos (35, 38 y 39) se reconoce el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81. Peor aún, el CNSS y la propia Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en dos Resoluciones por separado de cada una de ambas instituciones, expresan que el proceso de afiliación a las AFP se realizó con desinformación, desorientación y hasta traspasos automáticos (no consentidos), lo cual es un reconocimiento explícito de que no se cumplió el Debido Proceso que manda la Constitución y la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

El reconocimiento de estos incidentes cometidos en los procesos de afiliación invalidan la aplicación de esta prohibición, toda vez que quienes decidieron pasar del sistema de reparto a una AFP lo hicieron engañados y convencidos con falsas promesas de los Promotores contratados por las AFP.

El Art. 59 de la Ley 87-01 que se refiere a la Cuenta personal del afiliado, en su párrafo II establece que “Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.”

Además de los incidentes que demuestran el incumplimiento del debido proceso en la afiliación a las AFP, este párrafo niega derechos adquiridos que también son protegidos por la Constitución Dominicana y que son reconocidos explícitamente por la propia Ley 87-01, en sus artículos 35, 38 y 39.

El CNSS contradice la Constitución en el artículo 74, numeral 4, que establece que cuando hay conflicto entre varias legislaciones, las autoridades actuantes deberán escoger y aplicar la disposición que más favorezca al titular del derecho, cosa que no han hecho las autoridades del CNSS, conculcando el derecho a permanecer en el sistema de reparto a los servidores públicos amparados por las Leyes 379-81 y 87-01.

Sobre la responsabilidad y el rol concedido al CNSS, el artículo 106, al referirse a la Garantía del Estado Dominicano con respecto al Sistema de Pensiones, señala que “El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.”

Son muchos los mandatos que hace la Ley 87-01 al CNSS en especial quiero destacar el que se hace en este artículo cuando expresa que “Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.”

El CNSS ha debido tomar acción para el pago del Bono de Reconocimiento, ha debido invalidar la aplicación del impedimento de volver al sistema de reparto, así como reconocer el derecho adquirido de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, como establece la propia Ley 87-01.

De igual forma, la SIPEN es responsable también de los derechos conculcados a los servidores públicos, a quienes se les siguen negando sus derechos a permanecer en el sistema de reparto, en el entendido de lo que dispone el artículo 107 de la Ley 87-01, al referirse a la Creación de la Superintendencia de Pensiones y dice que “Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.”

Aunque la SIPEN parece actuar como una entidad privada, la ley es clara cuando destaca que actúa en representación del Estado Dominicano, especialmente cuando el citado artículo dice “para que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.”

En el libro publicado por la SIPEN titulado “El Sistema de Pensiones: A 16 años de la reforma” al que hicimos referencia en la entrega anterior, se dice que “Aunque todavía no se han realizado en el país cálculos oficiales sobre el costo fiscal estimado para el pago del bono de reconocimiento,1 dado a que no existe una medición certera del volumen de la población beneficiaria, un estudio independiente estimó el costo fiscal del referido bono en alrededor de 1.03 % del PIB.2

El bono de reconocimiento es para los trabajadores que se trasladen al nuevo sistema de pensiones, así como para el pago de las pensiones a los trabajadores pensionados y por pensionarse en el antiguo sistema de reparto, el cual estará vigente hasta que fallezca el último pensionado del mismo. El costo de transición del Sistema de Reparto de República Dominicana ha facilitado que se llevara a cabo una reforma integral al Sistema de Pensiones, eligiendo una modalidad autosostenible para el Régimen Contributivo, como es el esquema de capitalización individual.”

Notas de referencias del libro citado:

“1. El bono de reconocimiento es el instrumento utilizado para reconocer los años cotizados en sistemas previsionales anteriores a la Ley núm. 87-01 y deberá ser otorgado a los trabajadores que optaron por trasladarse al actual Sistema Dominicano de Pensiones.

2. PIB proyectado a 2016, sin capitalizar ni indexar. Estudio realizado por Luis Reyes Henríquez, titulado Bonos de reconocimiento: perspectiva fiscal dentro del Sistema Previsional Dominicano, 2016.”

Sobre la dificultad o imposibilidad de que se pague el Bono de reconocimiento, la propia SIPEN dice en la referida publicación que: “Adicionalmente, con relación a los montos de pensiones, hay un tema interesante que debe ser abordado y es el reconocimiento de los derechos adquiridos mediante el otorgamiento del denominado “Bono de Reconocimiento” de aquellos trabajadores que, previo su afiliación al sistema de capitalización individual, habían realizado aportes al sistema de reparto.

El bono de reconocimiento, como bien indica su nombre, es un reconocimiento de los años acumulados por los afiliados protegidos por las leyes núm. 379 y 1896, el cual ganará una tasa de interés anual de 2 % por encima de la inflación, redimible al término de la vida activa del trabajador. Es decir, los trabajadores que califiquen para él, al término de su vida laboral activa recibirán una pensión equivalente a la suma del bono y los intereses que este ha devengado, más el saldo final de su CCI.

En la actualidad, las instancias vinculadas a la administración y entrega de dicho bono (Ministerio de Hacienda, IDSS, CNSS, Contraloría General de la República y la SIPEN) han realizado reuniones para establecer su cálculo correcto y disponer de la metodología para definir la población beneficiaria.

A la fecha, no se cuenta con la base de datos que permita identificar a los trabajadores que deberán recibir el reconocimiento de sus derechos adquiridos, por lo que no se tiene cuantificado cuál es el impacto que el bono de reconocimiento representará para el Estado dominicano. El tema se encuentra en una comisión especial del CNSS, que tiene pendiente presentar al Poder Ejecutivo los montos que deben ser aprovisionados para redimir a los beneficiarios de este bono.”

La baja importancia que el SDSS ha dado al Bono de Reconocimiento es evidente en los documentos normativos que se han producido, como muestra el Reglamento de Pensiones, aprobado mediante el Decreto No. 969-02. Aunque dedica el CAPÍTULO VII al Bono de Reconocimiento, su contenido apenas consta de dos párrafos que dicen: “A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años, se les reconocerán los años acumulados recibirán un Bono de Reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia del Sistema.

La Superintendencia definirá mediante Resoluciones, la metodología de cálculo de dicho Bono.”

Aunque el reglamento de la SIPEN dice que la Superintendencia definirá mediante Resoluciones la metodología de cálculo del Bono de Reconocimiento, hasta la fecha la SIPEN no ha emitido ninguna Resolución al respecto. Sin embargo, como citamos precedentemente, la SIPEN afirma que es el CNSS que tiene la responsabilidad de definir el pago del Bono de Reconocimiento.

Redacción
Author: Redacción

CRDMedia es un medio digital de comunicación en República Dominicana, comprometido con la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Descubre más desde Ciudadania RD Media

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo