El tremendismo de Julio Cury, referir juicio político para Pleno de la JCE

 

Por: Jose Lino Martinez Reyes
CRDmedia

Julio Cury agita debate con juicio político en la JCE
Imagen generada con IA.} del Dr. Julio Cury y los miembros del Pleno de la JCE.

Respecto a que este prominente abogado con buena base y una dilatada carrera como jurista, haga declaraciones en ese sentido, en lo particular, a mí se me crispan los pelos, igual a las púas que el  puerco espín saca de su cuerpo,   cuando siente una amenaza de ataque contra su integridad. Mi integridad aquí, es la democracia y la protección del proceso electoral del 2028, que principalmente, ante todo, ha de descansar en el respeto, suficiente moral y fuerza jurídica del órgano para cumplir y hacer cumplir la organización y “dirigir”, -dije dirigir- las asambleas electorales según el artículo 212 Constitucional, quien también le otorga la potestad jurídica de “reglamentar”, que según describe el termino es normar, regular, regularizar, incluso, dentro de lo que incluye también, la  facultad de legalizar los tiempos-indudablemente, se está hablando del proceso eleccionario, que tiene un inicio y un final, y como tal,-como proceso, según su definición, es una secuencia de pasos dispuesta con algún tipo de lógica que se enfoca en lograr algún resultado específico o de otra manera conjunto de partes de  órganos que dependen uno de otro para formar determinado organismo, ente o cuerpo, y para no ir más lejos, el TSE, en su sentencia TSE/0114/2024, reconoce la solemnidad del calendario electoral y las etapas preparatorias del proceso electoral. Descansa la defensa.  

Pero matizando, hay que señalar que la JCE es el órgano facultativo para regular el proceso electoral, dentro de lo que obligatoriamente, se imponen; plazos o fechas ciertas para que organizadamente, cada etapa de ese proceso ocurra en su debido tiempo. Y en este caso, este ciclo comienza con la proclama y con las autoridades electas. Y ahí se cierra todo lo referente a la campaña, con excepción de la precampaña, pero regulado por la ley 33-18, y que en el ínterin, abre un espacio para definir cuáles de los aspirantes o precandidatos se convertirán en candidatos que si son los que tienen derechos a los proselitismos de campañas.

Por tanto, todo lo que se quiera o se pretenda hacer fuera de esa regla, también Constitucional, resulta ser; o una maniobra, o una maraña o un subterfugio de engañar el proceso. Y que sin lugar a dudas, los escarceos de la encuestas, desencadena un proselitismo abierto como realmente resultan, por ser estas, unos insumos de batallas de reposicionamientos, lo cual, hace inevitable los efectos y las acciones de demostraciones de campañas públicas, y no se callan las radios, ni las TV, no se callan las redes, no se callan ni se paran los partidos, los aspirantes, y en efecto, el proceso electoral es absolutamente invadido por campañas a destiempo y una vulneración a la veda electoral. Es decir, publicar las encuestas a destiempo fuera de los plazos del calendario electoral constituye una profanación al proceso y un insumo de incitación natural.   

 Y usted, me disculpa Julio Cury, pero el árbitro que es la JCE, no debe permitir, en cumplimiento a sus funciones y facultades, que el proceso sea un pandemónium 24/7.- Y digo, -con perdón de la severidad-, la Junta Central Electoral, no solo se rige por unas leyes adjetivas, más bien, se rige por la Constitución, pero con arreglo, en este caso, a las normativas; a) ley de partidos-dicha así-, y b) la ley orgánica del régimen electoral, 20-23. Y miremos su intervinculacion y la esencia de la confusión. En primer lugar, la ley 33-18, en sus artículo 40 y 41, dicta taxativamente, como usted muy bien lo dice, subdivide el proceso electoral, a) Precampaña-tiempo para realizar internamente las ofertas políticas hacia las militancias de sus organizaciones, y aquí, solo tiene cabida el ejercicio de proselitismo interno, que según la regla no es campaña, sino, un previo de preparación de las ofertas políticas para elegirse los candidatos, bajo procedimientos expeditos- Y a partir de ahí, todo pasa a un proceso pasivo de campaña. Y b) respecto a la ley 20-23, y aunque su artículo 216, textualiza que durante los ocho (8) días anteriores al de la votación, queda prohibida la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales, pero eso no se para ahí, este mismo artículo a través de su párrafo I, dispone unos plazos para cada cosa, y segundo, le pone un muro de contención, o sea, no es cuando quiera y no es un derecho infinito, sino que está sujeta al cumplimiento de los estándares generales-guías o definiciones para garantizar los propósitos- aceptado sobre la materia, lo cual nos manda a la lógica de que aunque la coletilla del artículo 216 de la ley 20-23, en una parte refiere un tope de fecha de ocho días antes de la votación para la publicación de encuestas, por su lado, en ningún lugar esa normativa dice que no debe empezar donde lo establece la normativa 33-18 y la proclama ya citada.

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Lic. José Lino Martínez Reyes.

Y todo es claro, tanto el artículo 97 como el 164, de la propia ley 20-23, dictan por separado, que el periodo electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama y concluirá a las doce de la noche del jueves anterior de las elecciones, que es la que marca con precisión el escenario de la lucha electoral, que es, de 70 días antes de la fecha que deberá celebrarse las elecciones,  y por lo tanto, como decía Ramón Alburquerque, a partir de ahí, que entren to´. Y precisando mejor,  concomitantemente, a partir de lo anterior, las encuestas y todas las parafernalias de un proceso electoral, son partes integrales de dicho proceso, y repito, solo en ese espacio de tiempo según la normativa, sus publicaciones tienen cabida.

Por lo tanto, los ocho días que refiere el artículo 2016 ya mencionado- ha sido usado maliciosamente para escabullir la buena práctica política, y de forma evasiva, valerse de una interpretación graciosa para justificar que las publicaciones de encuestas antes de la proclama, forma parte de la libertad de expresión que dicta el artículo 49, y hasta cierto modo es verdad, pero, este derecho entra dentro de los condicionados.-termino nuestro- Y por ende, debe garantizar a que su ejercicio no contravenga dictámenes de tiempos y espacios, como este en particular que está supeditado a la apertura del ciclo electoral que lo abre la proclama.

Es como un derecho en estado suspensivo hasta que le llegue el tiempo de ejercerlo. Es como decir, yo tengo derecho al sufragio, pero porque yo quiera ejercer ese derecho cuando quiera, la propia constitución te lo impide, ella te señala el tiempo y la fecha específica cuando ejercerlo y en consecuencia, el artículo 209 Constitucional te lo indica en las fechas de las Asambleas Electorales.       

Después de estas apreciaciones, en el hipotético caso que la JCE haya excedido su alcance de regularización del proceso,  de acuerdo al criterio de Julio Cury-que no lo creo- y tomando en cuenta los postulados anteriores, lo único que procedería es atacar por las vías legales correspondientes, y punto, pero teniendo en cuenta que el artículo ocho (8) de la ya citada ley 20-23, otorga al órgano, la capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, naturalmente, en las condiciones que la Constitución, las leyes y reglamento determinen. Es decir, un poder de tres patas.

Por lo tanto, aclarado de forma armónica dicha facultad, reprocho como estudioso del tema, pedir que el Congreso Nacional abra una investigación sobre los miembros de la JCE, con fines de un juicio político, ya que además de ser tremendista, resulta temerario proponerlo. Y sería o se interpretaría como una acción de malsinar-por su significado, acusar, incriminar a alguien con dañina intención-, algo que por lo menos al suscrito, le genera gran perturbación al tratar de entender lo sugerido por el jurista de referencia y, sinceramente, propende a pescar en rio revuelto con vocación de crear un caos político apoyado en su retórica de que la resolución del reglamento 14-2026 del 22 de mayo del 2026, -excede los límites de la JCE, al prescribir en su artículo 13, la prohibición  de “publicar encuestas o difundirlas con fines electorales antes del inicio de la precampaña fijado-por ley-para el primer domingo de julio del año anterior a las elecciones del 2028.  

Y ya en el colofón de esta réplica pública, decimos que yo-aunque sea solo un simple mortal- podría estar conforme, que cualquier ciudadano  asuma la confrontación de ideas, respecto a determinada situación, pero de ahí a irse a los extremos-y tomado por los moños-en vez de aportar se hace notorio, que pedir este tremendismo sería meter al país en una de las peores crisis políticas desde el surgimiento de la Republica, Y ver un jurista de fustes-repito- aparentar malsinar- por lo menos al suscrito, le genera gran perturbación al tratar de entender lo sugerido por el jurista de referencia, cuando, en verdad este Pleno más que todo, lo que se ha ganado es un mayor respaldo de la población para seguir trillando su camino de la garantía plena del proceso de las elecciones venideras. Si yo fuera, Julio Cury, me retractara de esa  profana e inapropiada petición. 

 

 

Redacción
Author: Redacción

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