Reconocer que los Servidores Públicos permanezcan en el sistema de reparto

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Por Luis Eduardo Holguín-Veras Martínez
Ciudadania RD Media

Luis Holguín-Veras Martínez.

En la actualidad, a los servidores públicos que fueron afiliados teniendo hasta 45 años de edad, se les está negando su derecho a permanecer en el sistema de reparto, al que tienen derecho por estar amparados por la Ley 379-81, derecho que es reconocido por la propia Ley 87-01 en varios de sus artículos.

La Seguridad Social es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Dominicana, en su Artículo 60.

El Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la República Dominicana establece el derecho a pensión, con condiciones mínimas que el actual sistema de pensiones, basado en la capitalización individual no garantiza. Los términos de este Convenio tienen vigencia en el país, en base a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 2, cuando dice; “Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”.

Los servidores públicos que al inicio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tenían hasta 45 años de edad, al afiliarse a la Seguridad Social tuvieron muy pocas informaciones y directivas claras. Hubo muchas informaciones erradas, confusas e incluso contradictorias entre sí.

Los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 reconocen de manera explícita el derecho a permanecer en el sistema de reparto, para todas aquellas personas amparadas por la Ley 379-81, sin importar su edad, este derecho les está siendo conculcado a los servidores públicos.

El Art. 43, de la Ley 87-01 se refiere al Reconocimiento de los derechos adquiridos, y plantea el importante reconocimiento de los derechos adquiridos antes del inicio del actual Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la Ley 87-01, y dice que todos los trabajadores conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, estableciendo una compensación por los derechos adquiridos en otros planes.

Establece que a los afiliados protegidos por las leyes 1896-48 y 379-81 con hasta 45 años de edad, se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral.

El artículo 38 y el párrafo II del artículo 59, establecen que los servidores públicos que decidan pasar del sistema de reparto al de capitaclización individual, no podrán volver al sistema de reparto, consideramos oportuno hacer algunas precisiones sobre incumplimientos del debido proceso que invalidan la aplicación de la limitación de que los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, que por alguna razón fueron afiliados a una AFP, puedan lograr su traspaso al sistema de reparto (Hacienda), lo cual afecta su derecho fundamental a la Seguridad Social.

Nuestra Constitución en su artículo 60 establece la Seguridad Social como un derecho fundamental y, más adelante, en el artículo 68 garantiza los derechos fundamentales cuando dice: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.”

Asimismo, consideramos útil señalar aquí lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 74 de nuestra Carta Magna, que establece que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

En este mismo tenor, la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, clarifican estos preceptos constitucionales, tal y como hace el Artículo 7 sobre Principios Rectores, que en el numeral 5 establece el principio rector de Favorabilidad, y señala textualmente: “La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

La Ley 137-11 explica de manera más clara y precisa el criterio con el que las autoridades de la Seguridad Social han debido actuar ante el evidente conflicto que existe entre el impedimento a volver al sistema de reparto que dispone el artículo 59 de la Ley 87-01, para aquellos servidores públicos que pasaron a una AFP, con respecto al derecho a permanecer en el sistema de reparto que reconocen los artículos 35. 38 y 39 de la Ley 87-01. Como hemos visto tanto la Constitución, como la Ley 137-11 reconocen el principio de Favorabilidad y mandan a que las autoridades, ante situaciones de conflictos entre distintas disposiciones legales con respecto a un derecho fundamental, elijan y apliquen la disposición que más favorezca al titular del derecho.

Mencionaremos aquí los incumplimientos de las disposiciones de la Ley 87-01, con los que se han conculcado derechos fundamentales de las personas afiliadas a la Seguridad Social, así como los incidentes con los que se incumplió el debido proceso de afiliación al sistema de pensiones:

* Bono de Reconocimiento de los Derechos Adquiridos.

Tanto el artículo 43 como el 59 de la Ley 87-01, se refieren al pago de un bono de reconocimiento con el que se reconocerían los años acumulados y los derechos adquiridos en los planes de pensiones previos a esta Ley. Lo cierto es que este bono no se ha pagado y aún el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) no ha instrumentado los cálculos actuariales necesarios para redimir estos derechos, conforme a lo establecido en los referidos artículos de la Ley 87-01 y las normas complementarias.

Al no haberse pagado el bono, se ha dejado de compensar los derechos adquiridos en los sistemas de pensiones que existían antes del sistema de capitalización individual, instituido mediante la Ley 87-01. Es decir que los servidores públicos perderán los derechos adquiridos por las personas afiliadas en los sistemas de pensiones existentes antes de que el actual sistema de seguridad social entrara en vigor.

* Negación del derecho del traspaso desde una AFP al sistema de reparto (Hacienda):

El artículo 59 confiere la posibilidad de que los servidores públicos pasen desde el sistema de reparto a una AFP y plantea que, una vez hecho el cambio, no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. Como ya hemos comentado, consideramos que esta imposibilidad entra en contradicción con lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 39 de la misma Ley 87-01, que reconocen el derecho que tienen las personas amparadas por la Ley 379-81, de cualquier edad, a permanecer en el sistema de reparto.

Un elemento agravante del reclamo de los servidores públicos que fueron afiliados a una AFP y que desean volver al sistema de reparto, lo constituyen los incidentes cometidos por el personal de las AFP y de algunas instancias de la Seguridad Social, al realizar las afiliaciones de los trabajadores del sector público, y cuyas faltas han sido reconocidas por el propio Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), en varias de sus Resoluciones.

Las incidencias en las afiliaciones de servidores públicos cometidas por las AFP, así como por los actores de algunas de las instituciones rectoras de la Seguridad Social, constituyen en sí mismas incumplimientos al debido proceso, mediante acciones que incluyen:

  • Afiliaciones voluntarias basadas en desconocimiento.
  • Afiliaciones voluntarias basadas en desinformación.
  • Afiliaciones automáticas, no consentidas por los servidores públicos.

La Constitución Dominicana establece en el numeral 10, del Artículo 69 al referirse a la Tutela judicial efectiva y debido proceso, que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

Las instituciones públicas que dirigen la Seguridad Social son responsables de las acciones que se realicen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), debiendo como entidades del Estado Dominicano, garantizar los derechos fundamentales y el apego al debido proceso de todas las entidades que participan en la Seguridad Social, mucho más aquellas que han sido reguladas y autorizadas por estas entidades para su operación y que se supone que deben cumplir las Leyes, Reglamentos y Normativas establecidas.

El CNSS debe reconocer el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, a permanecer en el sistema de reparto, sin importar su edad, tal y como lo disponen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.

Esto puede resolverse si el CNSS emite una Resolución en la que reconozca este derecho, autorizar que los traspasos se soliciten por ante la DIDA y que sea esta quien analice dichas solicitudes y presente los traspasos al CNSS para su aprobación y tramitación correspondiente.

De no hacerlo el CNSS, en la modificación de la Ley, debe suprimirse el impedimento a retornar al sistema de reparto de las personas que estén amparadas por la Ley 379. Esto en caso de que no se eliminen las AFP y el sistema de capitalización indvidual o se lleven a ser voluntarios u opcional

 

Luis Holguín-Veras Martínez. Psicólogo,
Psicologo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional

 

Redacción
Author: Redacción

Medio digital de comunicación de República Dominicana

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